SAN 30/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:8001
Número de Recurso10/1997

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA 10/97

SUMARIO 10/1997

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1

ILMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

DON RICARDO RODRÍGUEZ FERNANDEZ.

SENTENCIA N°30/2005

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 10/1997, Rollo de Sala 10/1997, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, por delito de pertenencia a banda armada y falsificación, contra

Elena, natural de Mugardos (La Coruña) nacida el 7 de Septiembre de 1.954, hija de José y Josefina con DNI. num. NUM000, sin antecedentes penales. Ha estado representado por la Procurador de los Tribunales Doña Lucia Gloria Sánchez Nieto y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Olarieta Alberdi.

Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Gordillo Álvarez Valdés.

Ha sido acusador popular la ASOCIACIÓN DE VICTIMAS DEL TERRORISMO, que ha comparecido representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado D. Emilio Murcia.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción num. 1 de la Audiencia Nacional se incoaron diligencias previas con el num. 502/95 como consecuencia de la detención en Barcelona de diversas personas ya juzgadas en la presente causa, dictándose en 25 de Abril de 1.997 auto de incoación de sumario y auto de procesamiento contra María ; Inocencio, Alberto, que no con objeto de este enjuiciamiento por haberlo sido anteriormente y condenados en virtud de la sentencia de 6 de Mayo de 1.998 que se dictó por esta Sección en la presente causa sentencia num. 27/98, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Inocencio, María y Alberto, como autores responsables de un delito de pertenencia a Banda Armada, un Delito de Tenencia Ilícita de Armas, un delito de Tenencia de Explosivos, y de un delito continuado de Falsificación de Documentos de Identidad, Falsificación de Placas de Matricula, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de:

- Por el Delito de Pertenencia a Banda Armada, siete anos de prisión mayor y multa de 750.000ptas.

- Por el Delito de Tenencia Ilícita de Armas, siete anos de prisión mayor.-Por el Delito de Tenencia de Explosivos, siete anos de prisión mayor.

- Por el Delito continuado de Falsificación de Documentos de Identidad, seis meses de arresto mayor y multa de 150.000 ptas.

- Por el Delito continuado de Falsedad de placas de matricula, un año de prisión menor y multa de 150.000 de ptas.

Las penas impuestas, llevan aparejadas como accesorias la pena de suspensión de todo cargo publico durante el tiempo de b condena.

Asimismo deberán abonar las costas procesales cada procesado en una tercera parte, incluidas las de la acusación particular".

Y frente a Elena decretándose asimismo la rebeldía de esta, hoy enjuiciada por auto de 18 de Junio de 1.997.

SEGUNDO

El Juzgado Central de Instrucción num. 1 al tener conocimiento de la detención de Elena en Francia, propuso la extradición del mismo a la Autoridad competente, habiéndose entregado el mismo a la Autoridad española en 15.12.04 por procedimiento de entrega temporal.

Dicho Juzgado declaró concluso el sumario en 28.12.04, resolución que fue ratificada por auto de esta sala de 16 de Febrero de 2.005 dándose traslado al Ministerio Fiscal, a la Acusación Popular y a la Defensa, acordándose en 6 de Abril de 2.005 la celebración del juicio oral para Elena el día 5 de Mayo de 2.005.

TERCERO

Por las partes se habían presentado sus respectivos escritos de calificación: El Ministerio Fiscal propuso como medio de prueba La declaración de la acusada; cinco testigos; dos periciales y la lectura de diversos folios del sumario.

Por la Acusación popular se interesaron idénticos medios de prueba.

La defensa propuso como medios de prueba: Interrogatorio de la acusada y documental.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial (DNI) prevista y penada en el art° 390 1 y 392 en relación con el art° 574 del Código Penal vigente.

Procedió a la retirada en conclusión definitiva de la acusación formulada por delito de pertenencia a banda terrorista del art° 515. 2 y 516 1 de dicho texto legal, por el que había sido procesada en su día y formulada acusación en conclusiones provisionales.

Asimismo intereso la imposición a la acusada de la pena única de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 50 €, accesorias y costas.

Por la acusación popular en conclusiones definitivas se formularon en idéntico sentido que el Ministerio Fiscal.

QUINTO

En sus conclusiones definitivas la defensa de Elena, interesó la libre absolución por disconformidad con los hechos y ausencia de pruebas.

SEXTO

Llegado el día señalado para la celebración del juicio oral y estando presentes, el Ministerio Fiscal, la Acusación Popular y la defensa, así como la acusada, se llevó a cabo su práctica procediéndose al interrogatorio de la acusada, negándose esta a contestar a las preguntas formuladas, y ante su reiteradas manifestaciones ajenas al caso, se acordó su desalojo de la Sala, previa conformidad de las partes personadas, y manifestando la citada acusada su decisión de no volver a la Sala.

A su termino y considerando renunciado el derecho a la ultima palabra, sin manifestación contraria alguna por la defensa quedo concluso para sentencia.

Elena, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1995 era miembro de la organización Grupo Revolucionario Antifascista Primero de Octubre junto con Inocencio, María y Alberto ya condenados estos hechos en sentencia de 6 de Mayo de 1.998. Organizaciónque mediante el empleo de armas y explosivos realizan acciones violentas contra personas y bienes, teniendo como objetivo la alteración del orden constitucional.

En el año 1.995 se hallan "dos zulos" o escondites ubicados en el termino municipal de Collbato (Barcelona) en cuyo interior se localizaron los siguientes efectos: en el primero un recipiente tipo "tupperware" de tamaño grande conteniendo en su interior tres bolsas de un kilogramo de aluminio en polvo, trece botes de plástico, de diversos tamaños, conteniendo todos ellos sustancias pulverulenta de color blanco (sustancia explosiva), un recipiente tipo "tupperware" pequeño con sustancia en polvo de color amarillo (sustancia explosiva). En el segundo zulo, un recipiente tipo "tupperware" pequeño conteniendo veintidós detonadores, un recipiente idéntico al anterior conteniendo setenta cartuchos con la inscripción "9P-SB-T", un recipiente tipo "tupperxare" con dos bolsas de polvo de aluminio de aproximadamente un kilogramo cada una, un recipiente "tupperware" conteniendo material pirotécnico, once cohetes y una bengala de señales, un recipiente "tupperware" mediano conteniendo en su interior una caja de cartón con dos altavoces de pequeño tamaño, con receptores en su interior, una caja metálica pequeña con polvo de aluminio, dos recipientes metálicos de forma redonda conteniendo una sustancia sólida de color blanco, un recipiente tipo "tupperware" conteniendo dos temporizadores marca Lacron, un temporizador marca "rouzet" y una caja con quince cartuchos calibre 12 mm marca CTL., un recipiente tipo "tupperware" conteniendo una cajita azul con elementos para limpiar armas, un mando a distancia de color negro, sin marca, una carcasa de radio de color azul conteniendo en su interior un mando a distancia idéntico al...

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