STSJ Comunidad de Madrid 1436/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2008:13791
Número de Recurso4904/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1436/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01436/2008

RECURSO Nº 4.904/04

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 30 de Mayo de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 4.904/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las

Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de OSABA ELECTRICIDAD, S.A, contra resolución de la O.E.P.M. de

fecha 26 de agosto de 2.004 por la que se estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad ahora recurrente

frente al acuerdo de la propia Oficina de 30 de septiembre de 2.002, por la que se desestimó la impugnación contra la concesión

del rótulo de establecimiento número 270.221/5 "OSABA". Habiendo sido parte la Administración demandada representada y

defendida por el Abogado del Estado, y actuando como codemandada la entidad Osaba Suministros Eléctricos, S.A.

representada por la Sra. Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula y sin ningún valor ni efecto la resolución de 26 de agosto de 2.004 por la que se deniega el rótulo de establecimiento número 270.221/5 OSABA, por no ser ajustada a derecho, y declaró la procedente concesión del rótulo de establecimiento referido ordenándolo así para su cumplimiento por el mencionado organismo, con imposición de costas procesales a la Administración y a quien se opusiera a la pretensión de la recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, y la entidad codemandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 del mes de mayo en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 4.904/04 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de OSABA ELECTRICIDAD, S.A, la resolución de la O.E.P.M. de fecha 26 de agosto de 2.004 por la que se estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad ahora recurrente frente al acuerdo de la propia Oficina de 30 de septiembre de 2.002, por la que se desestimó la impugnación contra la concesión del rótulo de establecimiento número 270.221/5 "OSABA".

La entidad recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que tiene derecho prioritario sobre la denominación OSABA en el sector para el que solicitó el nombre comercial, que así se ha declarado por Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.967 y 9 de julio de 2.003, recaída en el recurso de casación nº 9945/97, y se reconoce en el artículo 20 de la Ley de Marcas, y por tanto tiene mejor derecho, que ha de prevalecer frente al de la oponente; que se permitió el registro del signo oponente a pesar de la prioridad de los citados signos de la entidad recurrente; que había registrado el nombre comercial nº 40.553 OSABA en 1.962 y el rótulo de establecimiento nº 87.55 OSABA en 1.968, y que quince años después, en 1.977, la entidad codemandada obtuvo el registro del nombre comercial OSABA SUMINISTROS ELECTRICOS, S.A. OSMESA, a pesar de la prioridad referida, para el mismo ámbito de aplicación, habiendo convivido pacíficamente desde entonces; que la mercantil recurrente, OSABA ELECTRICIDAD, S.A. es propietaria de una familia de distintivos registrados que contienen en vocablo "OSABA"; que es precisamente la empresa recurrente la que ha hecho notorios los productos y servicios distinguidos por ese vocablo desde 1.942; convivencia de las denominaciones contrapuestas desde hace más de 20 años, lo que debe favorecer la inscripción del signo referido; que no hay riesgo de confusión o asociación porque la comparación ha de hacerse de las denominaciones completas, no de fracciones, y que, en una impresión de conjunto, hay diferencias suficientes como para permitir la inscripción del rótulo de establecimiento, sin que la coincidencia aplicativa pueda ser determinante para la rechazar la inscripción.

El Abogado del Estado y la entidad codemandada por su parte, interesan la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

En primer lugar ha de precisarse que la normativa de aplicación viene constituida por la Ley de Marcas 32/1.988 de 10 de noviembre, y ello en aplicación de la Disposición transitoria primera de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, que entró en vigor, según su Disposición Final Tercera el 31 de julio de 2.002, y dice: "Régimen transitorio de los procedimientos. Los procedimientos sobre marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior". Por tanto, y dado que el procedimiento del que deriva la resolución sometida a revisión se inició el 31 de enero de 2.001, procede estar a la Ley de 1.988 entonces vigente. El art. 82.1 de la Ley de Marcas de 1988, define el rótulo de establecimiento como "el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares", añadiendo el artículo 83 que "Los rótulos del establecimiento serán registrados para el término o términos municipales que se consignen en la solicitud. Al solicitarse el registro de un rotulo se expresará el municipio o municipios en que radique el establecimiento y las sucursales para las que se solicite, así como las actividades a que se destine".

El artículo 76.1 de la Ley de Marcas de 1988, define el nombre comercial como "el signo o denominación que sirva para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad de las actividades idénticas o similares", añadiendo el art. 81 que "serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas". En cuanto al régimen jurídico aplicable al rótulo de establecimiento, dispone el artículo 85 de esta Ley que "Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, será de aplicación al rótulo de establecimiento, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas", añadiendo el artículo 86 que "No podrá registrarse como rótulo de establecimiento un signo que no se distinga suficientemente de una marca o un nombre...

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