SAN, 22 de Mayo de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3735
Número de Recurso628/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 628/05, se tramita a instancia de JOSE MESTRES CARCERENY S.A. representada por el

Procurador Sr. Juanas Blanco contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2005

sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 228.988,52 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, y la Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

El primer señalamiento para votación y fallo del recurso se suspendió a fin de reclamar a la Administración partes del expediente administrativo que no habían sido remitidas. Una vez recibida la documentación la Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de mayo de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2005 (R.G. 75238/2003; R. S. 13/2004 ) por la que se resuelve estimar parcialmente, el recurso de alzada interpuesto por Jesús Carlos contra Resolución del TEAR de Cataluña de 23 de enero de 2003 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el día 24 de octubre de 2000 por la Inspección tributaria en relación con el IGTE del ejercicio l.985 por importe de 228.988,52 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

La sociedad hoy actora presentó declaración por I.G.T.E., con una base imponible de 102.101.365 Pts., y cuota de 5.105.068 Pts. (tipo 5%).

La inspección consideró que existe un incremento de ventas, reconocido en el Libro Diario, que hace ascender la facturación de 346.123.200 Pts., y como consecuencia una cuota por I.G.T.E. pendiente de ingresar de 12.201.092 Pts. (346.123.200 x 5%= 17.306.160-5.105.068).

La actora alegó en vía administrativa y sostiene en autos que:

  1. La inspección incurre en error al ignorar la actividad de venta al mayor.

  2. La cifra de ventas sin I.G.T.E. no son 346.123.200 Pts., sino 329.641.143 Pts., al haberse tomado aquella cifra como ventas sin I.G.T.E., cuando ya lo incluyen.

  3. Ventas declaradas por I.G.T.E., 102.101.367 Pts., que se corresponden con unas compras de 70.951.730 Pts., margen 30,5%.

  4. Incremento de ventas no declarado, 227.539.776 Pts., que se corresponde con un incremento de compras de 215.023.111 Pts., margen 5,5%; concluye que no puede tratarse de la misma actividad que la anterior. El 5,5% es la comisión aplicada.

  5. Por tanto, debería haberse aplicado un tipo de I.G.T.E. de 0,7%, que da lugar a una cuota de 1.592.778 Pts. (227.539.776 x 0,7%).

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. La liquidación no es correcta dado que las operaciones realizadas por la entidad actora no eran la fabricación de tejidos sino la venta al mayor de los mismos, sujeta por tanto al tipo impositivo del 0,7%.

-. Es improcedente liquidar intereses durante los años en que la situación tributaria de la entidad estuvo sujeta a las actuaciones de la jurisdicción penal.

-. Prescripción por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.

CUARTO

La actora considera que el incremento de ventas detectado por la Inspección para el ejercicio l.985 tiene un error fundamental, ignorar que la actividad llevada a cabo era la de venta al por mayor de tejidos, debiendo aplicarse el tipo del 0,7%.

Con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria (artículo 105 de la vigente LGT ): "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; mas también debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 115 de la misma Ley, en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes.

Estas normas que en la Ley General Tributaria regulan la carga de la prueba sitúan a cargo de la recurrente la acreditación de que como afirma, el incremento de ventas detectado por la Inspección y no declarado por importe de 227.539.776 ptas corresponde a la actividad de venta al por mayor. No ha practicado prueba que sustente su afirmación: el dictámen elaborado en vía administrativa y suscrito por una persona que la ha representado en comparecencias ante la Administración tributaria no es concluyente a tales efectos. (compareció en nombre de la empresa y no alegó circunstancias que recoge en su informe y que hubieran sido de trascendencia en el curso de las actuaciones de comprobación).

Frente a dicho informe se alza el hecho de que durante las actuaciones de comprobación no realizó alegación alguna al respecto, ni...

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