SAN, 14 de Mayo de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3613
Número de Recurso508/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 508/06, se tramita a instancia de FORMENOR S.L. representada por el Procurador Sr. Del

Campo Moreno contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2006 sobre

Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 5.811,02 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, y la Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado "declarándose la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, y en aras del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva se anule el Acta de Inspección incoada pro la Agencia Tributaria de Cartagena por el concepto IVA ejercicio l.999 de importe 5.811,02 euros, declarando asimismo el derecho a deducir el IVA soportado en la transmisión empresarial citada, con devolución a esta parte del importe ingresado y subsidiariamente se declare haber lugar a dicha revisión para que por parte del TEAR se admita el Recurso Extraordinario de revisión interpuesto y resuelva entrando a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de mayo de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2006 (R.G. 4.138/2005; R. S.177/2006 ) por la que se resuelve declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FORMENOR SL. hoy actora, contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Cartagena por el que se incoa acta de conformidad A01 71283183 de 31 de mayo de 2000 por el IVA ejercicio l.999 e importe de 5.811,02 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

La Administración tributaria no admitió la deducción en el ejercicio l.999 a la recurrente de una suma de 13.600.000 Ptas. declarada como deducible por esta, correspondiente con el IVA declarado soportado en la adquisición de una finca vendida al precio de 85 millones de pesetas, manifestando las partes que la transmisión es un venta empresarial, por lo que la parte vendedora habría repercutido a la compradora el IVA al tipo impositivo general del 16%.

La Inspección considera que el transmitente no es sujeto pasivo del IVA, firmándose acta de conformidad en el sentido señalado.

El día 20 de mayo de 2003 la hoy actora interpone al amparo del Art. 154 LGT procedimiento de revisión de oficio que fue resuelto por el Ministerio de Economía y Hacienda en fecha 8 de marzo de 2005.

TERCERO

Constituye un antecedente inmediato de esta sentencia la dictada por esta misma Sala y Sección el día 26 de abril de 2006 confirmando la citada Orden Ministerial de 8 de marzo de 2005, en la que literalmente se razonaba:

"3. La actora en su demanda entiende que sí ha cumplido con los requisitos establecidos tanto legal como jurisprudencialmente para que sea estimada su solicitud de revisión, pues el hecho de que el vendedor fuera sujeto pasivo del IVA era ignorado tanto por la propia recurrente -que si lo hubiera sabido hubiera recurrido inmediatamente el Acta-, como por la propia Agencia Tributaria que no la habría incoado. Manifiesta la actora que la resolución administrativa objeto de revisión en este proceso es una resolución de un "Recurso Extraordinario de Revisión" que ha puesto fin a la vía administrativa y alega en favor de su pretensión una sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de febrero de 2002 referente, en efecto, a un recurso extraordinario de revisión interpuesto al amparo del art. 127 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

El Abogado del Estado, por su parte, insiste en que la alegación de que el vendedor del inmueble se encontraba dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas desde el mes de julio de 1999, es un dato perfectamente conocido por la Administración en el momento de dictar el acto de liquidación que ahora se impugna sin que, por lo demás, el alta en el referido impuesto acredite elementos del hecho imponible liquidado, dado que la misma no determina por sí sola el ejercicio efectivo de la actividad a que se refiere.

  1. La cuestión a resolver aquí y ahora es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada cuando la misma denegó la solicitud de revisión de oficio formulada por el hoy actor, al amparo del artículo 154 de la Ley General Tributaria y en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999 dimanante del acta de conformidad antes referida.

    Pues bien, para resolver tal cuestión conviene, ante todo, recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados. Prevista para vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación extrema de la autotutela administrativa.

    En Derecho Tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la general del Derecho Administrativo, esto es, lo autotutela de la Administración, la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos con vicios especialmente invalidantes, aún no recurridos incluso por sus destinatarios, y la aplicación de los principios configuradores de esa potestad en el orden administrativo general. Tras la promulgación de la Ley 30/1992, que modifica la regulación preexistente, el entendimiento dogmático y jurisprudencial en el ámbito...

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