SAP Madrid 100/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2008:11956
Número de Recurso63/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario Nº 2/2006

Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla

Rollo de Sala nº 63/2007

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 100/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

DON ALEJANDRO MARIA DE BENITO LOPEZ )

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA )

DOÑA JOSEFINA MOLINA MARIN )

)

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Sumario Nº 2/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, seguida de oficio por un delito de ASESINATO, ROBO CON VOLENCIA Y USO DE ARMAS Y LESIONES, contra los procesados, Alexander, nacido en Madrid, el día 26 de junio de 1967, con D.N.I. nº NUM000, procesado como autor de un delito de asesinato, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa; Miguel, nacido en Cuba, el día 29 de abril de 1972, procesado como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas y un delito de lesiones, de ignorada solvencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2005 por un delito de robo con violencia o intimidación, habiendo sido sustituida la pena por la de expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años y privado de libertad por esta causa desde el día 19 de julio de 2006; y contra Gloria, nacida en Cuba, el día 19 de abril de 1964, procesada como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas y un delito de lesiones, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 19 de julio de 2006.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª, MARIA JESUS MOYA MARTINEZ; la acusación particular personada en nombre y representación de Bartolomé y Erica, representados ambos por la Procuradora Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA y defendidos por los Letrados Sra. Dª. DIANA PAREDES VALDIVIA Y Sr. D. PABLO UTRILLAS MORITA el procesado Alexander, quien asimismo está personada como acusación particular, representado por el Procurador Sr. D. FELIPE DE JUANAS BLANCO y defendido por los Letrados Sr. D. JAVIER YAGÜE Y Sr. D. RAMON MUÑOZ CID; los procesados Miguel y Gloria ambos representados por la Procuradora Sra. Dª. MARIA COLINA SANCHEZ y defendidos por la Letrada Sra. Dª SUSANA PIÑA CARRILLO; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que habría de responder en concepto de autor el procesado Alexander, concurriendo la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal ; interesando la libre absolución de dicho procesado;

un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso del artículo 242.2 del Código Penal y uno de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal; de ambos delitos habrían de responder en concepto de autores Miguel y Gloria ; concurriendo en Miguel la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del Código Penal, y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Gloria ; solicitando que se impusiera a cada uno de los procesados, por el delito de robo la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, tres años de prisión, con igual accesoria, y pago de costas; en vía de responsabilidad civil interesó que ambos procesados indemnicen de forma conjunta y solidaria a Alexander en la cantidad de 21.420 euros por las lesiones, 8.000 euros por las secuelas y 25.000 euros por el metálico sustraído.

SEGUNDO

La acusación particular personada en nombre de Bartolomé y Erica, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de asesinato con alevosía, del artículo 139.1 del Código Penal, y subsidiariamente un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que habría de responder en concepto de autor el procesado Alexander, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 18 años de prisión por el delito de homicidio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y que indemnice a los herederos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO

La acusación particular personada en nombre de Alexander en igual trámite, un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso del artículo 242.2 del Código Penal y uno de lesiones con uso de medio peligroso del artículo 148.1 del mismo texto legal; de ambos delitos habrían de responder en concepto de autores Miguel y Gloria ; concurriendo en Miguel la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del Código Penal, y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Gloria ; solicitando que se impusiera a cada uno de los procesados, por el delito de robo la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, cuatro años de prisión, con igual accesoria, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular; en vía de responsabilidad civil interesó que ambos procesados indemnicen de forma conjunta y solidaria a Alexander en la cantidad de 21.420 euros por las lesiones, 16.875 euros por las secuelas y 25.000 euros por el metálico sustraído.

CUARTO

La defensa del mismo procesado, evacuando el trámite de defensa, mostró su disconformidad con las conclusiones de la Acusación Particular, considerando que su patrocinado no podía ser reputado autor de delito alguno, y caso de que así se entendiera, habría de estimarse la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.

QUINTO

La defensa de Gloria mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular personada en nombre de Alexander, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

SEXTO

La defensa de Miguel, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular personada en nombre de Alexander, considerando que no existía delito alguno imputable a su patrocinado; subsidiariamente, caso de entenderse que así fuera, se calificaran los hechos con arreglo al párrafo tercero del artículo 242, apreciando asimismo la concurrencia de la atenuante del nº 4 del artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada, con imposición de la pena mínima. En el acto del juicio oral introdujo como subsidiaria, la calificación de los hechos con arreglo al artículo 152 del Código Penal, interesando igualmente la imposición de la pena mínima.

Ha resultado probado y así se declara que:

  1. - El procesado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, sobre las 13,50 horas del día 29 de mayo de 2006 se encontraba en la oficina bancaria de la entidad BBVA sita en la calle Fuenlabrada de la localidad de Parla (Madrid), realizando una operación consistente en el reintegro de la suma de 25.000 euros con cargo a la cuenta que dicho procesado tenía en dicha entidad. El dinero le fue entregado en dos sobres, ya que era la intención del procesado sacar el dinero del banco para a continuación ingresarlo en otra sucursal bancaria, concretamente en la oficina que la entidad Caja Madrid tenía instalada en la calle Guadiana de la misma localidad, a escasos 50 metros de la primera. El procesado recogió igualmente del cajetín de seguridad existente a la entrada del banco donde la tenía depositada una pistola de su propiedad marca Glock, modelo 23, calibre 40, con número de serie ETR766, estando en posesión de la guía de pertenencia de armas para personal de la policía de las entidades locales con licencia tipo A con revista anual pasada el 27 de abril de 2004, y se la colocó en el vientre sujeta con el cinturón, entre el pantalón y la camisa.

  2. - Mientras tenía lugar dicha operación de reintegro, se encontraba asimismo en la oficina bancaria la también procesada Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, quien entró en la oficina pretextando recabar información acerca de la forma de realizar una transferencia de 1.000 euros a Japón. Durante su estancia en la referida entidad bancaria, pudo observar la procesada como le era entregado a Alexander el dinero del reintegro, abandonando Gloria la sucursal cinco minutos antes de que lo hiciera Alexander.

  3. - Una vez en el exterior, Gloria contactó con el también procesado Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2005 por un delito de robo con violencia o intimidación a la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, y con Esteban, con quienes actuaba de común acuerdo, informando a los mismos del dinero que Alexander había sacado de su cuenta, para que estos se los quitaran. A tal fin uno de los dos hombres portaba un destornillador con mango color naranja y gris, de unos 26 centímetros de largo, de ellos 15 de metal y 11 de mango de plástico y con punta estrellada, extremo éste conocido por Gloria, así como que podía ser usado por los hombres para conseguir quitarle el dinero a Alexander.

  4. - Así ambos individuos esperaron a que Alexander abandonara la sucursal y cuando ya había llegado...

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