SAN, 24 de Septiembre de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:3597
Número de Recurso87/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el Recurso de Apelación núm.

87/08, interpuesto por D. Carlos José y Dª. Aurora, representados y asistidos por la

Letrada Dª. María Soledad López Puertas, contra Auto dictado con fecha de 28/12/2007 por el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo núm. 8 en el Procedimiento Abreviado núm. 456/07 [Pieza Separada de Medidas Cautelares], siendo

parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José y Dª. Aurora contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 10/09/2007, por las que se decide la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aquellos presentada, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, ante el que se sustancia el mencionado recurso jurisdiccional, dictó providencia de fecha 20/11/2007, admitiendo a trámite la demanda rectora del proceso y acordando, al propio tiempo, incoar pieza separada de medidas cautelares, al haberse solicitado en el segundo otrosí digo de la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, mediante Auto de 28/12/2008, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del expresado recurso jurisdiccional, dispuso: «No ha lugar a la suspensión cautelar de la resolución administrativa, de fecha 10/09/2007, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de que se conceda el derecho de asilo en España a D. Carlos José y Dª. Aurora, al no concurrir el requisito exigido en la Ley. No procede imponer las costas procesales de este incidente a su promotor. Notifíquese esta resolución a las partes, que pueden recurrirla en apelación dentro del plazo de quince días.»

TERCERO

Con fecha de 14/04/2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, formulando las alegaciones que consideró pertinentes y solicitando la revocación del mismo. Del recurso de apelación planteado se dio traslado a la Administración demandada, a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que se realizó, tal como consta en autos, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación del auto impugnado. Con lo cual, y mediante oficio de 22/07/2008, el Juzgado procedió a elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó providencia de 03/09/2008 acordando la formación del correspondiente rollo de apelación, y señalando para votación y fallo el día 17/09/2008, fecha en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo num. 8 con fecha de 28/12/2007 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm. 456/07 [Pieza Separada de Medidas Cautelares], Auto por el que no se accede a la adopción de la medida cautelar de suspensión de las resoluciones administrativas recurridas en aquel.

SEGUNDO

Mediante la resolución judicial impugnada, el Juzgado de instancia deniega la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso jurisdiccional. Se trata de la resolución adoptada por el Ministerio del Interior con fecha de 10/09/2007 en el expediente nº NUM000, promovido por D. Carlos José, nacional de Colombia, y de la resolución adoptada por el Ministerio del Interior con fecha de 10/09/2007 en el expediente nº NUM001, promovido por Dª. Aurora, de la misma nacionalidad. Resoluciones consistentes en la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo formuladas por los codemandantes, por las siguientes razones: «Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra e) del artículo 5.6 de la Ley de 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el examen de la solicitud formulada corresponde a Alemania, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) nº 343/2003, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. Alemania ha aceptado su responsabilidad con fecha 05/09/2007.»

El art. 5.6 de la Ley de Asilo dispone: «6.El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo (...) podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes (...) e) Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.»

El Juzgado se basa para ello sustancialmente en las consideraciones recogidas en el FJ 2º de aquel Auto, a saber:

SEGUNDO.- En primer lugar, se aprecia que no se alega en la solicitud causa alguna que determine la concurrencia del requisito fundamental exigido en el artículo 130 de la LJCA, ni tan siquiera se justifica, al menos indiciariamente cuáles serían los graves perjuicios que pudieran derivarse de la obligación de abandonar el territorio nacional español. Por lo demás, si la legítima finalidad del recurso contencioso-administrativo es que se admita la solicitud de asilo y que con ello se le concedan los beneficios previstos en la Ley, ha de concluirse que dicha finalidad, aun cuando no se encontrara el interesado entro del territorio nacional no se perdería, pues tramitado el proceso con el abogado y el procurador que se le designen de oficio y notificada la hipotética resolución estimatoria, éstos podrían comunicársela allá donde se encuentre y, a partir de este momento, podría entrar en España y gozar de los derechos que correspondan. De la misma forma, existen diferentes medios técnicos que permiten hacer llegar a España los medios de prueba que pudieran interesar a los actores, luego ninguna indefensión material provoca la salida de España. En definitiva, no concurre en el supuesto de autos el requisito exigido en la norma para que se proceda a la suspensión cautelar de la resolución impugnada. Si hubiera de adoptarse la medida cautelar por el solo hecho de que la inadmisión conlleva la obligación, a falta de título jurídico suficiente, de abandonar el territorio español, en todos los casos procedería automáticamente su concesión y con ello se derogaría en este caso el principio general de la ejecutividad de los actos administrativos. Por ello, y sin perder de vista lo razonado más arriba, entendemos que la concesión de la medida exige en todo caso un examen ponderado de las circunstancias del caso concreto, y solo en base a la concurrencia de algunas especiales, que permitieran concurrir en la auténtica pérdida de la finalidad del recurso, o en la existencia de razones suficientes para concluir que de la salida del territorio nacional se le pudieran ocasionar al solicitante graves perjuicios, cabría la adopción de la medida. Esta doctrina se recoge en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 9/06/04 (...), de donde se desprende la procedencia de la denegación de la suspensión cautelar solicitada por la parte actora, puesto que no se alega circunstancia especial alguna diferente de las que sirven de apoyo a la pretensión principal.

Frente a lo así resuelto, la parte demandante interpone recurso de apelación, en el que expone sustancialmente:

  1. - Que solicitó la suspensión cautelar de la resolución administrativa impugnada, «al considerar que de la ejecución de la misma podían derivarse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación (...), pues de lo contrario, la ejecución de la resolución que inadmite a trámite la solicitud de los recurrentes en el sentido de acordar la salida de los mismos del territorio nacional (...) puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, careciendo de sentido la continuación del mismo, entre otras circunstancias porque los recurrentes no se encontrarían en España y no podrían aportar las pruebas necesarias para su defensa, impidiéndoles el derecho a la tutela judicial efectiva (...) A ello habría que añadir la dificultad, por no decir imposibilidad material, en la notificación personal a los interesados de la resolución judicial definitiva y de cuantas incidencias pudieran producirse.»

  2. - Que no nos encontramos ante un recurso derivado de la inadmisión de una solicitud de asilo en cuanto al fondo de la misma, sino que «estamos ante un supuesto excepcional en el que lo que se discute es la propia competencia del Estado Español para resolver la solicitud», y «el citado criterio de la Administración conlleva el inminente traslado a Alemania de los solicitantes, siendo por tanto este país quien conocería de la solicitud de asilo de los recurrentes

  3. - Que por todo ello «resulta vital la suspensión del acto recurrido, toda vez que el traslado a Alemania de...

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