SAP Madrid 141/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:12279
Número de Recurso321/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 914931989/90/91/93; Fax: 91-4931996

SENTENCIA: 00141/2008

t6

N.I.G. 28000 1 7033745 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 321/2007

Proc. Origen: Proc. Ordinario nº 371/05

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Recurrente: D. Gustavo

Procurador: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

Abogado: D. Eduardo Lalanda Pijoan

Recurrida: GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND, S.L.

Procurador: D. Isidro Orquín Cedenilla

Abogado: D. Francisco José Delgado-Ureña Galan

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 3 de junio de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ENRIQUE GARCIA GARCIA y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 321/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 371/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Gustavo, siendo apelada la parte demandante GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de septiembre de 2005 por la representación de contra, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"Primero: Declare que los demandados DOÑA Julia y DON Gustavo han cometido un acto de competencia desleal.

Segundo

Condene a los demandados DOÑA Julia y DON Gustavo a:

1) La de cesar y abstenerse de difundir o publicar por cualquier medio la carta circular.

2) Remitir a los integrantes del colectivo de personas al que envió la carta, otra nueva de rectificación con el tenor que se estime más conveniente

3) A indemnizar a GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND, S.L., en la cantidad de 110.513,13 Ñ en concepto de indemnización por daños morales causados;

4) A publicar a su costa la sentencia condenatoria en dos periódicos de difusión en toda España

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de febrero de dos mil siete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la entidad "GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND, S.L." contra DOÑA Julia Y DON Gustavo, representados por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, debo absolver y absuelvo a la demandada doña Julia de todos los pedimentos de la demanda, declarando que el codemandado don Gustavo ha cometido actos de competencia desleal, condenándole a:

1) Remitir una carta, sin comentario o adición alguna, acompañando copia de esta resolución a las entidades "UICESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." y "DRAGADOS, S.A.".

2) A indemnizar al actor en la cantidad de 6.000 euros, suma que devengará un interés anual igual al del legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

3) A publicar, a su costa, esta sentencia en dos periódicos de difusión nacional.

Se desestima en lo demás la demanda.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demanda se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del presente proceso la entidad GUNITADOS TECNICOS AKERLAND, S.L. ejercitó frente a Don Gustavo y Doña Julia diversas acciones de competencia desleal (cesatoria, de rectificación e indemnizatoria) fundadas en el hecho de haber dirigido el primero de ellos determinadas misivas a terceros (UICESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y DRAGADOS, S.A.) participándoles ser titular de una patente que reivindica un sistema de revestimiento de pilotes, atribuyendo a la demandante la infracción de tal derecho mediante actos de ejecución del objeto de la patente y poniendo en duda la solvencia económica de la misma.

La sentencia recaída en primera instancia, teniendo en cuenta el hecho -no controvertido- de que la patente en cuestión no había sido concedida cuando tiene lugar la conducta enjuiciada (únicamente existía una solicitud de patente), y, entendiendo por ello que los referidos contenidos eran constitutivos de sendos ilícitos de engaño y de denigración tipificados en los Arts. 7 y 9, respectivamente, de la Ley de Competencia Desleal, estimó parcialmente la demanda deducida contra Don Gustavo (se desestimó la acción cesatoria y se otorgó por vía indemnizatoria menos cantidad que la solicitada), desestimando, en cambio, la pretensión deducida contra Doña Julia. Y contra dicha resolución se alza el primero de dichos demandados a través del presente recurso.

El recurso se articula sobre una multiplicidad de motivos cuyo enunciado o planteamiento iremos desgranando en el siguiente ordinal, en evitación de estériles reiteraciones, a propósito del análisis concreto de cada uno de ellos. No obstante, hemos de rechazar con carácter previo el alegato de la apelada por el que postula la inadmisibilidad del propio recurso sobre la base de que el apelante incumplió la carga de indicar, con ocasión de su preparación, los específicos pronunciamientos de la sentencia que habrían de ser objeto de impugnación (Art. 457-2 L.E.C.). En efecto, en su escrito de 9 de marzo de 2007 (folio 174), el Sr. Gustavo anuncia la preparación de su recurso indicando que el mismo afectará a "..la totalidad..de su fallo..", con lo que resulta evidente que dicho recurrente sí especificó los concretos pronunciamientos que se proponía impugnar : todos ellos. Y al respecto hay que indicar : 1.-) Que no puede entenderse referido dicho propósito a las pretensiones ejercitadas contra el apelante que no prosperaron (acción cesatoria y, en parte, acción indemnizatoria) por cuanto la parte dispositiva de la sentencia no alude explícitamente a ellas, limitándose a pormenorizar -como es habitual y con indicación del carácter parcial de la estimación- aquéllas pretensiones que sí eran acogidas. 2.-) Que de las circunstancias concurrentes se deduce inequívocamente que la intención impugnatoria del apelante no era la de combatir también el pronunciamiento absolutorio recaído respecto de Doña Julia, pero, aún cuando así no se entendiera, ello no conduciría a otra cosa que a declarar irrecurrible dicho pronunciamiento absolutorio por ausencia de gravamen para el apelante (Art. 448-1 L.E.C.) pero no los demás pronunciamientos que, evidentemente, sí le resultan desfavorables.

SEGUNDO

Como se adelantó, el recurso se articula sobre los siguientes motivos :

  1. - Vulneración del Art. 316 L.E.C.

    Se funda este motivo en el hecho de que la sentencia no haya valorado convenientemente el resultado de la prueba de interrogatorio del Sr. Gustavo cuando, a preguntas del letrado de la actora, respondió que su propósito al enviar la carta litigiosa no era otro que el de "..defenderme de una violación de lo que entendía eran mis derechos..". Sin embargo, al razonar de ese modo, el apelante soslaya el contenido del propio precepto cuya vulneración invoca (Art. 316 L.E.C.) y de cuyo tenor se deduce algo que es consustancial al interrogatorio de parte: se trata de un medio probatorio que solamente permite acreditar los hechos que sean perjudiciales al propio interrogado y en modo alguno aquellos otros que le resulten beneficiosos y que utilice en su propio descargo, hechos estos respecto de los cuales el interrogatorio resulta tan irrelevante desde el punto de vista probatorio como lo puedan ser todos aquellos hechos controvertidos que el interesado haya vertido en su escrito alegatorio fundamental (en el caso, el escrito de contestación). Por otro lado, al poner de manifiesto que la aludida contestación del Sr. Gustavo revela el alcance limitado de su intencionalidad a la hora de escribir las cartas que remitió, nos indica la apelante que la sentencia vulnera también el Art. 5 de la Ley de Competencia Desleal que, como es sabido, reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Ahora bien, según resulta comúnmente admitido en el terreno doctrinal y jurisprudencial, el Art. 5 constituye una cláusula general destinada a reprimir conductas que, siendo merecedoras de reproche, no encuentran acomodo bajo ninguna de las descripciones típicas de los Arts. 6 a 17 de la ley, y todo ello tomando por base un concepto objetivo de la buena fe. Pero ello no autoriza a subvertir el orden lógico del proceso argumental : del hecho, por lo demás cuestionable, de que no haya mediado subjetivamente mala fe en una conducta que sí resulta incardinable en ciertos ilícitos concretos (en nuestro caso, los de los Arts. 7 y 9 L.C.D.), no cabe extraer la consecuencia de que aquélla es concurrencialmente aséptica porque, como también resulta pacífico, el reproche de deslealtad concurrencial no se hace depender de la presencia de ningún requisito de orden subjetivo y no depende, por tanto, del dolo o de la culpa del sujeto agente por más...

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