SAP Madrid 461/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:12136
Número de Recurso649/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución461/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00461/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 649/07 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Proc. Origen: Diligencias Previas nº 495/06

AUTO Nº461/08

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Almudena Muñoz de la Vega, en nombre y representación del querellante D. Romeo, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 25 de mayo de 2007, del Juzgado de Instrucción 1 de El Escorial, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no aparecer justificada la perpetración del delito que motivó la incoación de las D.P. 495/06, en base a las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de reforma, y previo traslado e impugnación del Ministerio Fiscal y de la querellada, por Auto de 5 de julio de 2007 se desestimó la reforma, admitiéndose a trámite el de apelación, dándose nuevo traslado a las partes, que hicieron las alegaciones que entendieron en su derecho.

TERCERO

Remitidos a esta Audiencia Provincial los autos, se formó el Rollo al que correspondió el núm. 649/07 RT y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación el querellante D. Romeo contra el Auto de fecha 25 de mayo de 2007, por el que se decretaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración de los delitos que motivaron su incoación, alegando en primer término una falta de investigación de los hechos denunciados, debiéndose practicar las diligencias en ella propuestas o en su caso, denegarlas motivadamente, indicando que en fecha 6 de febrero de 2007 presentó escrito solicitando la práctica de numerosas diligencias que no ha sido proveído.

Como ha establecido el Tribunal Constitucional con reiteración (así, sentencia del Pleno núm. 157/1990 ), no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado. Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la acusación privada, por parte de los perjudicados por los hechos delictivos; pero el derecho a la acción penal de los ciudadanos no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales con independencia de que concurran o no en cada caso las circunstancias determinantes de la pena. La Constitución no otorga el derecho a obtener condenas penales; son las leyes las que, en garantía de los derechos fundamentales, prevén el castigo de quienes los vulneran (artículo 25.1 C.E.). Y son los Tribunales penales los competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la ley penal (SsTC 89/1983 y 128/1995 ).

Más aún, el ejercicio de la acción penal no comporta tampoco un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación. El "ius ut procedatur" no contiene ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicional a la apertura del juicio oral. El Tribunal Constitucional tiene declarada la conformidad con los principios y normas del ordenamiento constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte, como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal (SSTC 203/1989, 191/1992 y 37/1993, entre otras).

En semejante sentido la S.T.C. de 3/12/1996 señala que: " Desde la STC 89/1986, que enjuició el archivo de unas diligencias penales, hemos sostenido que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano instructor lleve a cabo una actividad de investigación y de comprobación ilimitada. En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad (STC 89/1986, fundamento jurídico 3º )" y añade: "El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Así lo...

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