SAP Madrid 721/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2008:12131
Número de Recurso1266/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución721/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00721/2008

Apelación RP 1266-07

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 180/07

DPA 3381/05 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

SENTENCIA Nº 721/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. PILAR GONZALEZ RIVERO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 180/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, allanamiento de morada y realización arbitraria del propio derecho siendo partes en esta alzada como apelante D. Victor Manuel y como apelados Dª María Inés y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de julio de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 21 de Mayo de 2005, acudió a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 del mundo número NUM000 en Aravaca, la cual había sido su domicilio familiar y se había tribuido el uso de la misma a su esposa María Inés por auto judicial dictado por el Juzgado de primera Instancia nº 28 de Madrid con fecha 22 de Diciembre de 2004 en el procedimiento de medidas provisionales seguido como consecuencia de la separación matrimonial de ambos, y apalancando la puerta de entrada al garaje, accedió al mismo con la finalidad de apoderarse del vehículo amrca Mercedes de titularidad ganancial.

Cuando procedía a llevarse el automóvil, fue sorprendido por María Inés, ante lo cual, Victor Manuel le dio dos puñetazos en el rostro que le causaron lesiones consistentes en hematoma priorbitario y malar y equimosis en la mucosa del labio superior, que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, curando en 10 días, de los que dos estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Victor Manuel como autor responsable criminalmente de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR prevenido en el artículo 153,1º y un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del artículo 202, del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la AGRAVANTE DE PARENTESCO del artículo 23 de dicho texto legal en lo que respecta al DELITO DE ALLANAMIENTO, imponiéndole la pena, POR EL DELITO DE MALTRATO, DE 8 MESES DE PRISION, con la accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y provación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 28 meses al amparo de lo que disponen los artículo 57, y 48, del CP, y la prohibición de aproximarse a María Inés a menos de 300 metros durante un periodo de dos años y tres meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años y tres meses, y POR EL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, la pena de 15 MESES Y 1 DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenándole igualmente a indemnizar a María Inés con la cantidad de 360 euros, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC, por las lesiones sufridas, y con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

ABOSOLVIENDO a Victor Manuel de los delitos de LESIONES del artículo 148,4 del CP, un delito de MALTRATO HABITUAL del artículo 173 del CP, de un delito de HURTO del artículo 234 del CP, y un delito de EJERCICIO ARBITRARIO DEL PROPIO DERECHO del artículo 455 del CO de los que venía acusado.

Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al registro Central de Penados y Rebeldes.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación procesal de D. Victor Manuel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de mayo de 2008.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del delito de maltrato, por cuanto de la prueba practicada no puede desprenderse el relato de hechos probados que se consigna en la misma, sustentándola, casi exclusivamente, en las declaraciones de la denunciante, que no reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia para desvirtuar su constitucional y privilegiado derecho a la presunción de inocencia, y valorando erróneamente las declaraciones del acusado, y de los testigos, Begoña y Juan Antonio. Alega, respecto del delito de allanamiento de morada, que la Juzgadora yerra al describir los hechos, toda vez que la vivienda tiene carácter ganancial, que ni siquiera entra en el inmueble, que la finalidad no es otra que la de recuperar el vehículo, y que se aseguró que María Inés no se hallara en su domicilio, encontrándose en trámites de separación desde un año antes, por lo que jamás podría concurrir la circunstancia mixta de parentesco, erróneamente aplicada por la Juzgadora a quo, no correspondiendo, finalmente, la indemnización a la denunciante por las lesiones que presentaba, puesto que no es responsable de las mismas.

Habida cuenta del objeto del recurso, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000, con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal...

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