SAN, 11 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3708
Número de Recurso78/2007

SENTENCIA

Madrid, a once de septiembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrado relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-administrativo nº 78/2007,

interpuesto por la PRELATURA DEL OPUS DEI, REGION ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña

Argacha, frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 31 de enero de 2007 dictada en procedimiento

de Tutela de Derechos (TD/418/2006) que insta a dicha entidad para que en el plazo de diez días " remita al reclamante

certificación en la que se haga constar que se ha procedido a la cancelación de sus datos que constaban en sus ficheros,

pudiendo incurrir, en su defecto, en una de las infracciones previstas en el artículo 44 LOPD ". Ha sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Prelatura del Opus Dei, Región de España se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2007, acordándose por providencia de 11 de julio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, previos los tramites legales, se declarará nula y sin efecto la resolución de la AEPD de 31 de enero de 2007, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se DESESTIMARa el recurso y se confirmara íntegramente la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la Prelatura del Opus Dei, Región de España, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 31 de enero de 2007 dictada en procedimiento de Tutela de Derechos (TD/418/2006) que insta a dicha entidad para que en el plazo de diez días " remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha procedido a la cancelación de sus datos que constaban en sus ficheros, pudiendo incurrir, en su defecto, en una de las infracciones previstas en el artículo 44 LOPD ".

La resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. En fecha 2 de agosto de 2006, Doña Andrea solicitó la cancelación de los datos existentes en la entidad "Opus Dei".

SEGUNDO

En fecha 14 de agosto de 2006 la entidad "Opus Dei" contestó a Doña Andrea que "los únicos datos que se refieren a su persona son hechos históricos, realizados voluntariamente, que no pueden anularse. De todas formas, le comunico que en anotación marginal se hará constar su deseo de que no tengan trascendencia externa".

TERCERO

Con fecha 22 de agosto de 2006, Doña Andrea presentó reclamación de Tutela de Derechos por denegación del derecho de cancelación de sus datos existentes en la entidad "Opus Dei".

SEGUNDO

La entidad recurrente alega en la demanda, en primer término, que atendió la solicitud de la reclamante mediante carta de 27-7-06 (Folio 4) en la que hizo constar los datos que conserva de la interesada, datos que sólo consisten en las fechas de alta y baja de la misma, que no han sido objeto de ningún proceso informático y que no tienen otro soporte que una anotación mecanográfica en un papel.

Objeción que esta haciendo referencia a la inexistencia de fichero, concepto jurídico definido en el artículo 2 de la Directiva 95/46 / CE e igualmente en el articulo 3.b) LOPD que considera como tal "Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."

Definición que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es cualesquier «operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación...» (artículo 3.c de la Ley Orgánica 15/1999 ), tratamiento de datos personales que asimismo se define en el artículo 2.a de la Directiva 95/46 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación,...». Debiendo igualmente ha de traerse a colación lo establecido en el artículo 3.1 de la misma Directiva, precepto en cuya virtud «Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero». Limitación del alcance del régimen de protección, cuando se trata de tratamientos no automatizados, que aparece formulada en términos similares en los apartados 15 y 27 del Preámbulo de la propia Directiva.

De los párrafos transcritos se deduce que la AEPD ha sostenido una interpretación concordada de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999 y de la Directiva 95/46 /CE, de las que se desprende que es indiferente que el dato aparezca en un soporte físico no automatizado, pues los tratamientos de datos no automatizados o manuales quedan comprendidos en el ámbito de protección legal en la medida en que los datos de carácter personal se encuentren contenidos en un archivo estructurado.

Archivo estructurado sobre altas y bajas cuya existencia en la Prelatura así se desprende de las actuaciones...

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