STS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:4642
Número de Recurso290/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Franco, contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 431/05 en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 9 de junio de 2005, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 29 de marzo de 2007, que contiene el siguiente fallo: "1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular en lo menester la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la parte actora a una indemnización de 7.500 € por la dilación indebida padecida en la sustanciación del proceso penal de referencia, desestimando, como desestimamos, la demanda en lo demás.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Franco interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000. Refiere los hechos declarados probados y la valoración jurídica de los mismos efectuada en la sentencia penal y alega que la sentencia recurrida, a pesar de la claridad de aquella, resuelve no dar lugar a la indemnización por responsabilidad patrimonial, al entender que la absolución no se produjo por no ser los hechos constitutivos del delito imputado sino por aplicación del principio de presunción de inocencia. Entiende que ello está en contradicción con la sentencia aportada, concurriendo las circunstancias de identidad, pues ambas sentencias se pronuncian en un recurso en el que se pretende indemnización por haber estado privado de libertad en prisión preventiva y haber sido absuelto en la sentencia penal, y llegan a conclusiones distintas en cuanto a la existencia de responsabilidad patrimonial según el art. 294.1 de la LOPJ, partiendo de valoraciones penales estructuralmente iguales en cuanto hacen referencia a la presunción de inocencia, lo que exige valorar si el criterio utilizado por la sentencia recurrida al valorar la sentencia penal ha sido el adecuado atendiendo a la doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento tercero de la sentencia de contraste, según la cual ha de atenderse al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, que en la sentencia invocada y valorando la prueba lleva a considerar que los hechos no son constitutivos del delito imputado, mientras que en la sentencia recurrida se entiende que la absolución se ha producido por falta de pruebas, en contradicción con el sentido real de la valoración penal.

TERCERO

Por providencia de 4 de junio de 2007 se admitió a trámite el recurso y, recibido testimonio de la sentencia de contraste, se dio traslado del recurso a la parte recurrida, alegando el Abogado del Estado como motivo de oposición que no concurren las identidades exigidas para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda admitirse.

CUARTO

Por diligencia de información de 12 de julio de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 10 de octubre de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte se limita efectuar alegaciones tan genéricas como que ambas sentencias se pronuncian en un recurso en el que se pretende indemnización por haber estado privado de libertad en prisión preventiva y haber sido absuelto en la sentencia penal, o que parten de valoraciones penales estructuralmente iguales en cuanto hacen referencia a la presunción de inocencia, lo que no satisface la exigencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada que establece el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción. Por otra parte, basta examinar tales sentencias para apreciar esa falta de identidad, así el proceso resuelto por la sentencia recurrida se refería a la imputación de un delito contra la salud pública mientras que la sentencia de contraste contemplaba la imputación de un delito de estafa, con la consiguiente diferencia de sujetos, hechos, elementos de prueba valorados y demás factores determinantes de los pronunciamientos que son objeto de contraste.

Lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en la sentencia que se aporta, lo que supone instar una revisión del criterio aplicado en la sentencia recurrida por entender que es contrario al seguido en la de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 290/07, interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 431/05, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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