SAN, 11 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3360
Número de Recurso544/2004

SENTENCIA

Madrid, a once de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 544/2004 interpuesto por D. Jon representado por la Procuradora

Sra. Guinea Ruenes contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2004; ha sido parte en

autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se declare: 1) nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, por no ser adecuada a derecho y 2) que el límite de la zona marítimo terrestre colindante con la finca número NUM000 del expediente de deslinde aprobado por dicha resolución coincide con el pie exterior del muro de defensa actualmente erigido sobre el borde de dicha finca con la playa de Patos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2004 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 16.232 metros de longitud, comprendido desde el límite del término municipal de Vigo hasta el límite del término municipal de Gondomar, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra), según se define en las hojas 3-1 a 3-4, 3-6 a 3-19 y 3- 22 a 3-37 de los planos fechados en junio de 2001 y en las hojas 3-5, 3-20 y 3-21 de los planos fechados en enero de 2002.

El demandante es propietario de la finca número NUM000 del expediente y cuestiona el deslinde practicado no en su totalidad sino en cuanto afecta a la citada finca, situada entre los vértices 30 a 33 de la poligonal del deslinde, que es a los que se contrae el presente recurso.

Alega, que el 4 de junio de 1997 el Servicio de Costas de Pontevedra autorizó la construcción de un muro de defensa en el frente marítimo de la citada finca, colindante con la playa de Patos, imponiendo la condición de que debería erigirse "en la línea del actual talud", surgiendo discrepancias acerca del cumplimiento de la citada condición que fueron resueltas por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, que señala que el muro construido no rebasa hacia el mar el pie del talud, sentencia que fue recurrida por la Administración quedando desierto el recurso de casación. Añade que la citada línea del talud no coincidía con la perimetral del anterior deslinde de 1971, sino que se encontraba tierra adentro de esta última y que dicha discrepancia radicaba en que la demandada consideraba que los terrenos existentes entre la línea del anterior deslinde y la del citada talud habían adquirido las características físicas que establece la vigente Ley de Costas para la zona marítimo-terrestre.

Señala que la Administración va en contra de sus propios actos al fijar una línea de deslinde más interior de la que muy poco antes ella misma había considerado como límite real del dominio público, al otorgar la autorización para construir el muro en 1997 apenas dos años antes de la incoación del expediente de deslinde.

Se trata de un muro que se erige en terreno privado para evitar el constante avance del mar, no se trataba de recuperar terreno ya invadido por el mar sino de evitar su futuro avance, siendo ésta la razón de ser de los artículos 6 de la Ley de Costas y 9 de su Reglamento, en los que se fundó la autorización del citado muro.

También se alega falta de justificación de la línea de deslinde, al no aportar pruebas que confirmen la demanialidad de los citados terrenos. La línea de deslinde se fundamenta por la Administración en el alcance de las olas en los mayores temporales, artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, pero según la actora, la realidad de tal circunstancia no se ha justificado a lo largo del expediente, pues las descripciones técnicas que contiene el estudio geomorfológico son absolutamente genéricas no tratando sobre los terrenos del demandante; pero además aplicando los criterios del estudio resultaría que en la finca en cuestión, las olas no rebasan la coronación del talud lindante con la playa, en el pie de cuyo talud se erige el muro de defensa. También señala que la única constatación sobre el terreno consiste en el Acta de Apeo, en la que no cabe hallar ninguna justificación de que las olas alcanzan en los mayores temporales hasta la línea de deslinde establecida.

Finalmente se alega un agravio comparativo entre el tramo de costa que nos ocupa y el correspondiente paseo marítimo de Panxón.

Con la demanda se presenta una abundante prueba documental, consistente en 31 documentos, habiéndose practicado en el procedimiento también a instancia de la actora, prueba pericial.

SEGUNDO

Para analizar el recurso interpuesto, se estima de interés recordar, la naturaleza del procedimiento de deslinde y traer a colación la reciente STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) que hace referencia a la doctrina establecida en la STS de 14 de julio de 2003 y señala que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar... pues con el deslinde... se persigue... la determinación del dominio público marítimo- terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado...".

La STS de 3 de octubre de 2007 (rec. 7568/2003 ) alude a que se trata de un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova.

En esta línea, esta Sala venía reiterando - SSAN de 16 de noviembre de 2001 (rec. 257/1998), de 5 de junio de 2003 (rec. 628/1999) - que el deslinde administrativo es una actuación administrativa que materializa...

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