STSJ Comunidad de Madrid 1311/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2008:13220
Número de Recurso1388/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1311/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01311/2008

Recurso núm.: 1388/04.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.1311

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1388/04, interpuesto por el Procurador Sr.

Caloto Carpintero, en representación de D. Alexander, contra la resolución de la Oficina Española de

Patentes y Marcas de fecha 10 de marzo de 2004, confirmada en alzada por la de 22 de septiembre de 2004, que denegó la

inscripción de la marca nacional núm. 2.546.240 "DIESEL DESIGN" para distinguir productos de la Clase 25 del Nomenclátor (en

concreto, calzados), habiendo parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se dicte nueva resolución por la que se declare la procedencia de la marca solicitada para los productos reivindicados.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 25 de junio de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso se centra en dilucidar si es o no conforme a derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de marzo de 2004, confirmada en alzada por la de 22 de septiembre de 2004, que denegó la inscripción de la marca nacional núm. 2.546.240 "DIESEL DESIGN" para distinguir productos de la Clase 25 del Nomenclátor (en concreto, calzados), al acoger la oposición formulada por la entidad propietaria de las marcas núms. 1.603.540 DIESEL (Clase 25), internacional núm. 549.304 DIESEL-ONLY-THE-BRAVE-DIESEL (mixta, clase 25), comunitaria núm. 1.270.370 DIESELSTYLELAB (clase 25, entre otras), 1.509.439 DIESEL-ONLY-THE-BRAVE-DIESEL (mixta, clase 25), internacional 608.499 DIESEL (Clase 25), comunitaria 1.167.931 (mixta, clase 25), internacional 467.393 DIESEL (clase 25, entre otras) y comunitaria 853.986 DIESEL STYLE LAB (clase 25, entre otras).

La actora fundamenta su recurso en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (Ley de Marcas), por entender que las denominaciones enfrentadas pueden perfectamente coexistir en el mercado, dada la falta de semejanza fonética que presentan, añadiendo que una de las marcas obstaculizantes (la núm. 1.509.439) está caducada.

Segundo

El artículo 6.1 de la Ley de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos que por su identidad o semejanza con una marca anterior para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan generar un riesgo de confusión en el público, incluyéndose el riesgo de asociación con la marca anterior dentro del citado riesgo de confusión. De tal precepto se colige que para determinar la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible identidad o semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas; de otra, la coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de que exista un riesgo de confusión en el público condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo existe únicamente cuando los productos o servicios que designan las marcas enfrentadas son de idéntica o análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación o tienen una finalidad complementaria o relacionada.

El Tribunal Supremo (interpretando la prohibición contenida en el artículo 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, similar a la establecida en la norma aquí aplicable) tiene señalado con reiteración que la semejanza fonética o gráfica ha de manifestarse por la simple prosodia o imagen de los vocablos y, en su caso, de los dibujos, figuras o diseños en pugna, para cuya determinación ha de seguirse el criterio de la unidad gramatical y conceptual indivisible de las...

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