STSJ Comunidad de Madrid 1311/2008, 26 de Junio de 2008
Ponente | JESUS CUDERO BLAS |
ECLI | ES:TSJM:2008:13220 |
Número de Recurso | 1388/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1311/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01311/2008
Recurso núm.: 1388/04.
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1311
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1388/04, interpuesto por el Procurador Sr.
Caloto Carpintero, en representación de D. Alexander, contra la resolución de la Oficina Española de
Patentes y Marcas de fecha 10 de marzo de 2004, confirmada en alzada por la de 22 de septiembre de 2004, que denegó la
inscripción de la marca nacional núm. 2.546.240 "DIESEL DESIGN" para distinguir productos de la Clase 25 del Nomenclátor (en
concreto, calzados), habiendo parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del
Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se dicte nueva resolución por la que se declare la procedencia de la marca solicitada para los productos reivindicados.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 25 de junio de 2008, teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
El objeto del presente recurso se centra en dilucidar si es o no conforme a derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de marzo de 2004, confirmada en alzada por la de 22 de septiembre de 2004, que denegó la inscripción de la marca nacional núm. 2.546.240 "DIESEL DESIGN" para distinguir productos de la Clase 25 del Nomenclátor (en concreto, calzados), al acoger la oposición formulada por la entidad propietaria de las marcas núms. 1.603.540 DIESEL (Clase 25), internacional núm. 549.304 DIESEL-ONLY-THE-BRAVE-DIESEL (mixta, clase 25), comunitaria núm. 1.270.370 DIESELSTYLELAB (clase 25, entre otras), 1.509.439 DIESEL-ONLY-THE-BRAVE-DIESEL (mixta, clase 25), internacional 608.499 DIESEL (Clase 25), comunitaria 1.167.931 (mixta, clase 25), internacional 467.393 DIESEL (clase 25, entre otras) y comunitaria 853.986 DIESEL STYLE LAB (clase 25, entre otras).
La actora fundamenta su recurso en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (Ley de Marcas), por entender que las denominaciones enfrentadas pueden perfectamente coexistir en el mercado, dada la falta de semejanza fonética que presentan, añadiendo que una de las marcas obstaculizantes (la núm. 1.509.439) está caducada.
El artículo 6.1 de la Ley de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos que por su identidad o semejanza con una marca anterior para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan generar un riesgo de confusión en el público, incluyéndose el riesgo de asociación con la marca anterior dentro del citado riesgo de confusión. De tal precepto se colige que para determinar la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible identidad o semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas; de otra, la coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de que exista un riesgo de confusión en el público condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo existe únicamente cuando los productos o servicios que designan las marcas enfrentadas son de idéntica o análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación o tienen una finalidad complementaria o relacionada.
El Tribunal Supremo (interpretando la prohibición contenida en el artículo 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, similar a la establecida en la norma aquí aplicable) tiene señalado con reiteración que la semejanza fonética o gráfica ha de manifestarse por la simple prosodia o imagen de los vocablos y, en su caso, de los dibujos, figuras o diseños en pugna, para cuya determinación ha de seguirse el criterio de la unidad gramatical y conceptual indivisible de las...
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