STSJ Andalucía 3988/2004, 23 de Diciembre de 2004
Ponente | RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJAND:2004:5976 |
Número de Recurso | 2343/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3988/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2.343/04 ER Sent. 3.988/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
En Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3.988/04
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Gloria , representada por el Sr. Letrado D. José Miguel Oviedo Mesa, y por Dª CARMEN DÍEZ BRASERO en representación de la mercantil FEDERICO GALERA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 660/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gloria contra FEDERICO GALERA, S.L., interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/noviembre/03 por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- La actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde 25-3-03, con la categoría profesional de recepcionista y una retribución mensual a efectos de despido de 904,57 euros mensuales con un contrato indefinido a tiempo completo.
La actora, por enfermedad común ingresó de urgencias en el Hospital José Manuel Pascual Pascual, S.A., de Sanlucar de Barrameda, iniciando un período de IT, obteniendo baja médica con fecha 28/6/03, lo que oportunamente fue comunicado a la empresa.
El 30-6-03 fue despedida verbalmente cuando acudía al centro de trabajo a presentar el parte de confirmación, con esa misma fecha recibió en su cuenta corriente transferencia por nómina junio, saldo y finiquito: 1.487,13 euros e indemnización por despido improcedente: 360,62 euros.
El 28-6-03 y el 5-7-03 se emitieron partes de confirmación de la baja.
La actora no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.
Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."""
Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la actora y por la empresa demandada, siendo impugnado éste último por la actora.
La presente resolución fue deliberada y votada el día 16/12/04.
Contra la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido sufrido por la demandante, se alzan tanto ésta como la empresa, formulando aquélla un primer motivo de recurso al amparo del párrafo a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir con la finalidad de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y ello por entender que se ha producido la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que ha sido indebidamente aplicado por la sentencia de instancia, pues cuando -según su tesis- existen indicios de discriminación en el despido, es al empresario al que le corresponde probar la ausencia de todo motivo discriminatorio o la existencia de un motivo objetivo y razonable.
Es de sobras conocido que tal motivo de recurso exige en primer término la denuncia de la infracción de una concreta norma o garantía de carácter procedimental, y en segundo lugar, no basta con la simple infracción de cualquier norma rectora del procedimiento, sino que la que se denuncia ha de estar cualificada por el hecho de haber causado efectiva indefensión a la parte; a estos requisitos suele añadirse que con carácter previo se exige que, siendo posible, se haya intentando la subsanación en el momento procesal oportuno, formulándose en caso negativo la correspondiente protesta.
Examinado con tal perspectiva el motivo del recurso formulado, se concluye claramente de su propia redacción que el recurrente incurre en una petición de principio, cual es la de entender unilateralmente que existían y fueron acreditados los indicios discriminatorios, indicios que por el contrario son completamente rechazados por la resolución de instancia que los niega tajantemente en su fundamento jurídico 1º, lo que revela sin necesidad de mayores consideraciones la inconsistencia del motivo de recurso que ahora se formula.
El segundo de los motivos formulados, en el que se pretende el examen del derecho aplicado, estima violados los arts. 6.4 y 7 del Código Civil , así como los arts. 55 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26/9/02 .
El motivo, únicamente dirigido a obtener la declaración de nulidad del despido, ha de perecer, pues inatacada e incólume la sentencia de instancia en cuanto sus hechos declarados probados, ha de concluirse al igual que ella que no quedó acreditado el más mínimo indicio de que la decisión extintiva de la empresa estuviese relacionada o se derivase del estado de Incapacidad Temporal en que se encontraba la demandante,...
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