STSJ País Vasco 127/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2013
Número de resolución127/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 831/2012

SENTENCIA NUMERO 127/13

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a uno de marzo de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL y Julio, contra el auto dictado el 09-10-12 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Nº 2 DE BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 254/2012, en el que se impugna el Auto nº 97-2010 dictado el 9 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 254-2012.

Son parte:

- APELANTE : MINISTERIO FISCAL y Julio, representados por EL MINISTERIO FISCAL Y POR Dª ANA BUASTAMANTE ESPARZA y dirigidos por el MINISTERIO FISCAL y Dª CARMEN RODRIGUEZ CUESTA .

- APELADO : JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE CANTABRIA, NO PERSONADA .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por MINISTERIO FISCAL y Julio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte resolución revocando el auto de fecha 09-10-12 y que se declare competente al Juzgado contencioso-administrativo nº 2 para resolver la demanda planteada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/2/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Auto nº 97-2010 dictado el 9 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 254-2012.

SEGUNDO

El Auto apelado resuelve declinar el enjuiciamiento del asunto a favor de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santander en aplicación del criterio jurisprudencial conforme al cual en materia sancionadora local y autonómica el fuero electivo del art. 14.1.2 de la LJ debe entenderse limitado a la elección entre los órganos jurisdiccionales correspondientes al territorio del mismo TSJ en el que tiene su sede la Administración recurrida, y ello porque en estos casos siempre se va a ver afectado, siquiera potencialmente, derecho autonómico.

Los apelantes sostienen que el Juzgado se ha equivocado por cuanto que el Tribunal Supremo ha especificado que cuando de sanciones impuestas por la Administración del Estado y utilizando derecho estatal, como sería el caso, se trata el fuero electivo despliega toda su eficacia ( criterio confirmado, v gr, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2009-recurso nº 46-2009, 7 de noviembre de 2008-recurso nº 16-2008 y 10 de enero de 2007 -recurso nº 119-2006 ).

El Auto, por lo demás, ofrece el recurso de Apelación en un solo efecto pero simultáneamente mantiene su ineficacia hasta el momento en que gane firmeza; en cambio, la Providencia de 8 de noviembre de 2007, admite la Apelación sólo en un efecto, devolutivo y por tanto se mantiene la eficacia inmediata de lo resuelto en el Auto, y ambos expresan, sin más precisión, que es susceptible de Apelación en virtud al art. 80.1 de la LJ .

TERCERO

Planteado así el asunto, debemos, en primer lugar, cuestionarnos de oficio si resulta o no admisible el recurso de Apelación en estos casos, y ello porque como hemos dicho, entre otras muchas, en las Sentencias dictadas en el recurso ordinario 571-03 y en las apelaciones nº 264 y 635-06:

"Es no obstante de absoluta prioridad examinar de oficio la admisibilidad de dicho recurso, pues como dice entre otros, el ATS. de 24 de Noviembre de 1.995, (Ar. 8.537), "Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede examinar si el recurso...

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