SAP Burgos 239/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución239/2013
  1. Florentino, Administrador de la mercantil "Restituto Martín e Hijos SL", ha sido indemnizado en la cantidad de 11.955, 98 euros por la entidad "Caja Burgos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en esta resolución son legalmente constitutivos de

un delito de Estafa de los arts. 248.2, en relación con el art. 248.1.2 a ) y 249 del Código Penal, al concurrir los requisitos subjetivos y objetivos de la referida infracción penal.

El artículo 248.1 del Código Penal establece que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", añadiendo en su párrafo 2 a) que "también se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 3 de Abril de 2.011, establece como elementos configuradores del delito de estafa los que siguen:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  5. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

A semejantes presupuestos aluden las sentencias de dicha Sala de 4 de Diciembre de 1.980, 28 de Mayo de 1.981, 9 de Mayo de 1.984, 5 de Junio de 1.985, 12 de Diciembre de 1.986, 26 de Abril de 1.988, 24 de Noviembre de 1.989, 29 de Marzo y 11 de Octubre de 1.990, 24 de Marzo de 1.992, 12 de Marzo y

18 Octubre de 1.993, 3 de Abril de 2001, entre otras)".

En el presente caso, se considera por la Acusación Pública, como medio comisivo del delito, el previsto en el párrafo segundo del artículo 248 del Código Penal, es decir el valerse de alguna manipulación informática o artificio semejante a través del cual se consiga la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

Pues bien, todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados, para la emisión de sentencia condenatoria, a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación, pública comparecida, única prueba libre y racionalmente valorable por el órgano sentenciador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, por concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en dichas pruebas la emisión de sentencia.

SEGUNDO

Así pues, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos y subjetivos que señala el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, queda acreditado en los acusados el ánimo de lucro o intención de enriquecerse ilícitamente en perjuicio del denunciante, y también la existencia de un engaño idóneo con virtualidad eficiente como para viciar la voluntad del mismo, y que, en definitiva, concurren, pues, todos los elementos precisos para la existencia del delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.2 en relación con el art. 248.1.2 a ) y 249 del Código Penal, objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

Ahora bien, la singularidad del caso, radica en el hecho de que los acusados Edurne y Olegario, y en el trámite inicial del juicio, mostraron su plena conformidad con los hechos y tipos penales imputados por el Ministerio Fiscal, así como con las penas y responsabilidad civil solicitadas, prestando su conformidad su Defensa, lo que hace innecesaria una motivación individualizada de su participación en tales hechos, procediendo, en consecuencia, dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, respecto a los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con ello, no se ha vulnerado el derecho a un proceso justo reconocido en el art. 24 de la Constitución, en relación con el también acusado Jose María - el cual estaba citado en legal forma y conocía las consecuencias de su incomparecencia, tal y como consta al folio 444 de las actuaciones-, puesto que el juicio se ha celebrado en plenitud, practicando las pruebas propuestas por las partes y, por tanto, gozando las mismas del derecho de contradicción que inspira el proceso penal, lo cual necesariamente debe llevar a valorar en exclusiva la prueba practicada en relación con la imputación sustentada contra éste acusado por la Acusación Pública.

Por su parte, la defensa del mismo niega en todo momento la voluntariedad en los hechos imputados y que dan origen a la presente causa, alegando en su defensa el principio de presunción de inocencia, que significa, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Julio de 2.008, "el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

Ante ello, la pregunta inicial que deberemos hacernos es si en el presente caso existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia indicada. La respuesta debe ser inmediatamente afirmativa, ya que en el acto del Juicio Oral ha quedado razonablemente inferido el conocimiento y la voluntad en el acusado de obtener un enriquecimiento ilícito en perjuicio del denunciante, con virtualidad eficiente como para quebrar la voluntad del mismo.

Así, existen en las actuaciones elementos de prueba suficientes como para colegir la culpabilidad del inculpado en los hechos que centran el objeto material de esta causa, que no pueden pasar inadvertidos y que son básicamente, los que siguen:

  1. / En primer lugar, la declaración prestada por el inculpado en Comisaría de Policía, obrante a los folios 46 y 47, al reconocer "que recibió el dinero del acusado declarado rebelde, a cambio de 100 #, que posteriormente envió a Rusia a través de la Compañía Westhern Union", reconociendo también que recibió una...

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