SAP Vizcaya 97/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/032881

A.p.ordinario L2 85/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1548/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PROMOTORA OLAZTI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 ARRIGORRIAGA

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN Mª CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL CAMPANO MURO

SENTENCIA Nº: 97/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1548, de 2011, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3, de Bilbao, y del que son partes como demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000

, Nos. NUM000, NUM001 Y NUM002 DE ARRIGORRIAGA, representada por la Procuradora, Dª Belén Campano Muro y dirigida por el Letrado, D. José Ángel Campano Muro, y como demandada, la mercantil, PROMOTORA OLAZTI, S. L., representada por el Procurador, D. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado, D. Javier Zumalacárregui Villasol, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de noviembre de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Campano, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON LOS Nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Arrigorriaga, contra la mercantil PROMOTORA OLAZTI S.L. debo condenar y condeno a la citada demandada a 1) ejecutar las obras necesarias para eliminar los agrietamientos de la obra de fábrica de ladrillo caravista y desvinculación de petos/antepechos de fachada. 2) Ejecutar las obras necesarias para eliminar las fisuraciones extensivas y generalizadas de los alféizares de fachadas. 3) Ejecutar las obras necesarias para eliminar las fisuraciones y agrietamientos de los casetones de ascensores y coronamientos del núcleo de escaleras. 4) Ejecutar las obras necesarias para eliminar grietas y fisuras existentes en tabiquería y techos de los elementos privativos de la edificación. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOTORA OLAZTI S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera de las cuestiones que han de solventarse en esta alzada a medio del recurso interpuesto por la representación de PROMOTORA OLAZTI S.L. frente a la sentencia apelada - que ha estimado en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de sentencia la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la casa señala con los nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Arrigorriaga - lo es la relativa a la legitimación activa, excepción de su ausencia que se opuso por esta apelante en la primera instancia en razón a que con la demanda no se aportó de adverso acuerdo comunitario que permitiera ejercitar acción contra su mandante y también porque se ejercita reclamación no solo por deficiencias concernientes a defectos constructivos en elementos comunes sino también por deficiencias en elementos privativos sin consentimiento ni autorización de los titulares afectados por las consecuencias del alegado de adverso incumplimiento contractual en que incurrió la promotora de la edificación de autos, y que se reitera en el recurso cuestionando además la apelante la subsanación del defecto que se ha admitido en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sentado con carácter previo que la doctrina jurisprudencial ha extendido las facultades del Presidente de la Comunidad de Propietarios a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble salvo oposición expresa o formal de éstos, pues como declaró la STS de 16 de octubre de 1995 " el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987, que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal "; en lo que igualmente se insiste en mas reciente STS de 13 de diciembre de 2007 señalando "..ser doctrina reiteradísima de esta Sala que el presidente de la comunidad de propietarios está legitimado, en virtud del citado art. 12 LPH, para pedir la reparación de los defectos constructivos tanto en los elementos comunes del edificio como en los privativos, salvo oposición expresa de los propietarios de estos últimos, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la comunidad y evitarse con ello procesos múltiples o procesos con multiplicidad de litigantes ( SSTS 19- 11-93, 3-3-95, 22-11-97, 15-4-04 y 8-10-04, que a su vez citan otras muchas).." ; ocurre que, planteado también el tema de la necesidad o no de autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente pueda accionar en nombre de la Comunidad, hemos de distinguir entre la legitimación ad procesum que corresponde activa y pasivamente al Presidente conforme dispone el artículo 13.3 LPH "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten", de la legitimación para el propio ejercicio de la acción, la que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en...

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