SAP Badajoz 143/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2013
Fecha16 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00143/2013

S E N T E N C I A Nº 143/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a dieciséis de mayo del dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2013, en los que aparece como parte apelante, CRISTIAN LAY S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRO PEREZ MONTES GIL, asistido por el Letrado D. RAFAEL PEREZMONTES GIL, y como parte apelada, Angelica, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL PEREZ GUERRERO, asistido por el Letrado D. ANTONIO MANUEL ALCALA, siendo el Magistrado/ a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20-12-12, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Angelica contra CRISTIAN LAY S.A. debo condenar y condeno a CRISTIAN LAY S.A. a abonar a Doña Angelica la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25000 #) así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Cristian Lay S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil apelante -"Cristian Lay S.A."- interesa, como primera pretensión del recurso, la plena revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra que desestime íntegramente la demanda deducida, en su contra, por Dª Angelica . Argumenta la recurrente, en apoyo de esa petición, que no habría existido actuación ilícita, ni reprochable, en la conducta de "Cristian Lay, S.A.", que pudiera justificar la petición de indemnización de daños morales que sustenta la actora, como Agente de Ventas independiente, a comisión de la apelante.

Sostiene la repetida parte apelante que la prueba habría venido a demostrar que, desde el mismo momento, junio/septiembre de 2007, en que la demandada/apelante tuvo conocimiento de que el reloj - que "Cristian Lay, S.A." comercializaba, a través de catálogo, con el nº de referencia 18962-1 - aparecía registrado y protegido por la legislación de propiedad industrial a nombre de "Festina-Lotus S.A.", bajo la denominación de diseño y modelo registrado "Lotus Shiny", procedió a retirarlo de la comercialización, dando instrucciones para que apareciese como "Agotado definitivamente" cada vez que alguno de los distribuidores o agentes de "Cristian Lay, S.A." formulasen un pedido del reloj con nº de referencia 18962-1; informando al Agente representante de "Festina-Lotus", que aquella referencia ya no aparecería en el catálogo de productos de 2008.

Siendo ello así, el apelante considera que, si a pesar de ello, la actora consiguió llegar a vender una cantidad importante de ejemplares del reloj con aquel número de referencia ya citado, en noviembre de 2007, se debió a una maniobra torticera por parte de la Sra. Angelica, que, por su larga relación de años, como agente vendedora de la apelante, sabía que para conseguir que se le sirvieran ejemplares de un producto que aparecía como "Agotado definitivamente", tendría que formular el pedido, al "call-center" de la Empresa, como "pedido especial".

En conclusión, sostiene la apelante, que, habida cuenta la importante comisión que podría ganarse la actora en la venta de ese producto "agotado definitivamente", procedió a formular el pedido como "especial", para así no arriesgarse a perder la comisión por la venta de un número importante de unidades del mencionado reloj, a pesar de conocer que estaba "agotado definitivamente".

SEGUNDO

Este primer motivo del recurso no puede prosperar porque, en primer lugar, está plenamente acreditado y así aparece reconocido también por la hoy recurrente, que, en ningún momento, se llegó a informar a la Sra. Angelica de que, a partir, de septiembre de 2007, no podía comercializarse ninguna venta del reloj con nº de referencia 18962-1, ni le llegó a comunicar que ese reloj aparecía como diseño industrial registrado por otra empresa, en concreto "Festina-Lotus S.A.", que tenía protección de propiedad industrial. En definitiva, nunca fue informada de que no podía proceder a vender ningún reloj con aquél número de referencia.

Y, precisamente, al existir ese desconocimiento, fue por lo que la actora procedió, en octubre de 2007, a ofertar ese modelo de reloj a un cliente, que, al quedar satisfecho, procedió a encargar, -y le fue servido por la actora- un nuevo pedido de 50 unidades, en noviembre de 2007.

TERCERO

Subsidiariamente -para el caso de que se mantuviera la calificación de la conducta de "Cristian Lay, S.A." como ilícita y reprochable-, la apelante recurre la sentencia en el punto relativo a la cuantía de la indemnización por daños morales que el Juzgador "a quo" reconoce a favor de la Sra. Angelica .

La apelante entiende, en este sentido, que la indemnización a conceder a la actora no debe ser, ni con mucho de 25.000 # como figura en la sentencia impugnada, sino sólo una indemnización simbólica, porque, realmente, no se le causaron a la actora daños morales que hubiera afectado a su dignidad, ni a su vida personal y profesional.

Por el contrario, la apelante sostiene que el trastorno adaptativo mixto alegado por la demandante obedece a otras causas que ya presentaba la Sra. Angelica con anterioridad al hecho de su detención policial, el 15/XI/2007, [motivada por la denuncia...

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