SAP Badajoz 122/2013, 9 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 122/2013 |
Fecha | 09 Mayo 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00122/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
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N.I.G.: 06011 41 2 2013 0007162
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000026 /2013
RECURRENTE: Juan Manuel
Procurador/a: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Letrado/a: JOAQUIN RODRIGUEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 122/2013
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS...................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso Penal núm. 190/2013
Juicio Rápido núm. 26/2013
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida ===================================
Mérida, nueve de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa.
Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida se siguió Juicio Rápido nº 26/2013 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 6-II-2013 .
Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 190/2012, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
El apelante alega esencialmente error en la valoración de la prueba y errónea interpretación legal en relación con inaplicación del principio non bis in idem.
La representación del Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.
En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
El recurso ha de ser desestimado. En efecto, la sentencia impugnada fundamenta la condena en prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración debe ser calificada de plenamente razonable.
La Juez sentenciadora contó como prueba de cargo con las expuestas en la Sentencia. Es incuestionable la constitucionalidad y legalidad de la prueba practicada, y también su suficiencia para fundamentar el relato fáctico, así como, en fin, la razonabilidad de su valoración.
Asimismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quo por el del ad quem, por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de...
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