SAP Almería 75/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2013
Fecha20 Marzo 2013

SENTENCIA NUM. 75

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

  3. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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    En la Ciudad de Almería, a 20 de Marzo de 2013.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 316 de 2012, los autos procedentes del Juzgado de Primera nº 6 de Almería, seguidos con el número 1652 de 2009, sobre Divorcio Contencioso entre partes, siendo apelante-apelada, Dª Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Simón Venzal Carrillo y de otra como apelada-apelante D. Demetrio, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Sánchez Reche y dirigida por el Letrado D. Justo Montoya Martínez.

    Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2012, cuyo Fallo dispone: "Que, estimando en cuanto a la petición de divorcio, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Saldaña Fernández, y en nombre y representación de Dª Emilia, contra D. Demetrio, debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquellos el día 5 de abril de 1.997, estableciendo como medidas definitivas reguladoras de las relaciones de carácter personal y económico las siguientes:

Primera

Los hijos menores habidos del matrimonio continuarán residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado; si bien, la patria potestad sobre los mismos se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil ; por lo que habrán de actuar de común acuerdo siempre en interés y beneficio de sus hijos en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los menores, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiéndose a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. Así, ambos progenitores participarán el as decisiones que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si ésta cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los lugar los gastos. Los dos progenitores tendrán derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, concretamente, a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.

Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio que permita quedar constancia de forma fehaciente y, el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta en el plazo de diez días podrá entenderse que presta su conformidad.

Segunda

En cuanto al régimen de visitas y estancias de los menores con el progenitor no custodio, deberá estar regido por criterios de máxima flexibilidad; pues siempre resulta conveniente, salvo que concurran razones suficientemente justificadas que no lo aconsejen, que se relacionen los hijos con ambos progenitores el mayor tiempo posible, y que la ruptura de las relación de pareja afecte lo menos posible a los niños, tratando de mantenerlos alejados de cualquier conflicto familiar.

Por ello, el padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con sus hijos en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos garantizar el interés y bienestar de los menores; y ante la conformidad mostrada por ambos en el acto de la vista, en defecto de otro acuerdo, el padre permanecerá con sus hijos, los fines de semana alternos, desde los Viernes a las 15,30 horas, encargándose de su recogida a la salida del Centro escolar, hasta las 8,30 horas del Lunes, que llevará a los menores al Colegio.

Por el bienestar de sus hijos, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre los menores y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de los menores, siempre que sea dentro de la misma Provincia, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, toda vez, que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas, deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y Verano, así como cualquier otro periodo de vacaciones escolares, de acuerdo con el calendario de la Comunidad autónoma, permanecerán los menores la mitad de dichos periodos con cada uno de los progenitores; en defecto de otro acuerdo, corresponderá la elección del periodo en los años impares a la madre, y al padre en los pares, debiendo comunicarse con la suficiente antelación al otro el periodo por el que opta, a fin de que cada uno pueda programar sus vacaciones. En aras de evitar discrepancias entre los progenitores, procede fijar dichos periodos. Las de Semana Santa comprenderán, el primer periodo desde el Viernes de Dolores a las 20,00 horas, hasta las 20,00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde dicho momento hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20,00 horas. Las de Navidad, desde el día de finalización de las clases a las 20,00 horas, y hasta las 20,00 horas del 30 de Diciembre, y el segundo periodo, desde el referido día hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20,00 horas. Las de Verano, el primer periodo comprenderá, desde el día siguiente a la finalización de las clases a las 20,00 horas, y hasta el 31 de Julio a las 20,00 horas; y el segundo periodo, desde el día 1 de Agosto a las 11,00 horas, y hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20,00 horas. Durante las vacaciones, quedará sin efecto el régimen ordinario de visitas, pero procurarán y facilitarán los padres la comunicación de los menores en dichos periodos con el otro progenitor.

Deberá facilitarse la presencia de los menores en celebraciones señaladas en las respectivas familias, día del Padre y de la Madre, aunque dicho día no le correspondiese por el régimen ordinario de visitas al progenitor en cuestión, desde las 10,00 horas hasta las 20,00 horas si coincidiese en día festivo o, en otro caso, desde la salida del Colegio hasta las 20,00 horas. Así mismo, a fin de evitar discrepancias, en el caso de que exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por el Centro donde los menores cursan sus estudios, se considerará éste periodo agregado al fin de semana, y procederá la estancia de los menores con el progenitor con el que se encuentren o le corresponda disfrutar de la compañía de sus hijos ese fin de semana.

En caso de enfermedad o convalecencia de los menores, el progenitor bajo cuya custodia se encuentren en dicho momento deberá comunicarlo inmediatamente al otro. Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijos, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de los menores.

Tercera

El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para sus tres hijos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS mensuales (1.200#); importe que deberá ser satisfecho dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Además deberá abonar, el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios derivados de educación, los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de común acuerdo, previamente a su devengo, y...

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