SAP Almería 16/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013
Número de resolución16/2013

SENTENCIA Nº 16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE ROQUETAS DE MAR

SUMARIO: 4/2012

ROLLO SALA:9/2012

En la Ciudad de Almería a Quince de Enero de dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Roquetas de Mar, seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa y quebrantamiento de medida cautelar, contra el procesado Abel, hijo de Víctor y Nasia, nacido en Caio (Guinea-Bissau) el NUM000 de 1985, titular del NIE Nº NUM001, con domicilio en Las Norias de Daza-El Ejido (Almería), CALLE000 nº NUM002, sin antecedentes penales, declarado solvente por el Instructor, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 2 de septiembre de 2011, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y defendido por el Letrado D. Javier Ángel Navarro Estrella, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Roquetas de Mar, con el número del margen, en virtud de diligencias del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de dicha población incoadas el 2-9-2011 con el nº NUM003, en el que en fecha 16 de marzo de 2012 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Abel como presunto autor de un delito de Homicidio en grado de tentativa y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 19 de junio de 2012, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 de de enero de 2013, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su defensor, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 62, ambos del Código Penal, y B) un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468, párrafo 2º del Código Penal ; siendo responsable de ambos delitos en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito A), y solicitando la imposición de las siguientes penas: Por el delito A) la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse y comunicarse a Bernarda, por un tiempo de diez años y a una distancia de 200 metros de conformidad con lo establecido en el artículo 57 párrafo 1º en relación con el artículo 48 párrafo 2 º y 3º ambos del Código Penal . Por el delito B), la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo solicita la condena en costas, y que indemnice a Bernarda en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones ocasionadas y 1.450 euros por las secuelas.

CUARTO

La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar y se le condene únicamente como autor de un delito de lesiones de los art. 147 y 148 del Código Penal con la concurrencia de las atenuantes de arrebato y obcecación, confesión de los hechos y reparación del daño, del art. 21, apdos. 3, 4 y 5 del C.P ., imponiéndosele la pena de 3 años de prisión o, alternativamente, y para el caso de ser considerados los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa, se aprecie la concurrencia de las referidas circunstancias atenuantes, rebajando la pena en dos grados.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el procesado Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía una prohibición de aproximación a Bernarda adoptada en auto dictado el 14 de noviembre de 2009 en Diligencias Urgentes 164/09 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, que posteriormente se inhibió a favor del Juzgado de igual clase nº 3 de la misma localidad, habiéndose transformado en Procedimiento Abreviado nº 152/2011.

Pese a conocer la existencia de dicha prohibición, que se hallaba en vigor, el procesado fue en la mañana del día 2 de septiembre de 2011 al encuentro de Bernarda, de veintiséis años de edad y nacionalidad rumana con la que había mantenido una relación sentimental durante siete años fruto de la cual tuvieron dos hijos en común, personándose Abel sobre las 12.30 horas en el domicilio sito en CALLE001 nº NUM004

, NUM005 de la BARRIADA000 de la localidad de Roquetas de Mar, donde ambos habían convivido y que, tras la ruptura de su relación, seguía ocupando Bernarda en unión de su hermanos. Como quiera que ésta no se encontraba en dicha vivienda se dirigió a otro piso de la misma barriada, y tras hablar con ella, marcharon juntos a su domicilio, introduciéndose ambos en el dormitorio donde iniciaron una fuerte discusión en el transcurso de la cual el procesado salió de la habitación, cogió un cuchillo de cocina de 18'5 centímetros de longitud que había en la mesa del comedor, y con el ánimo de acabar con la vida de Bernarda, accedió de nuevo al dormitorio, cogió a la mujer de la barbilla y le clavó el cuchillo en el cuello, fracturándose dicha arma, parte de cuya hoja quedó incrustada entre la carótida y la yugular, comenzando Bernarda a gritar, por lo que Abel salió corriendo y entraron en el dormitorio los dos hermanos de Bernarda que se hallaban en una habitación contigua quienes auxiliaron a la víctima y dieron aviso al Servicio de Emergencias Sanitarias 061 que desplazó una ambulancia al lugar, y tras prestar los primeros auxilios a Bernarda, fue trasladada inmediatamente al Hospital Torrecárdenas de esta Capital, en el que quedó ingresada, consiguiendo salvar su vida tras someterla a una intervención quirúrgica de urgencias.

El procesado se dirigió de inmediato al Cuartel de la Guardia Civil de Roquetas de Mar donde, de forma voluntaria y espontánea, explicó que había apuñalado a su compañera sentimental indicando el lugar de los hechos, adonde se desplazó una patrulla del cuerpo.

Como consecuencia de la agresión, Bernarda sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región posterolateral cervical izquierda, con cuerpo extraño laminar metálico que se introduce entre carótida y yugular y extremo distal, junto a la lámina de cartílago tiroides izquierdo, abundante enfisema subcutáneo que se extiende desde la región infraorbitaria izquierda, cara y cuello hasta tórax, así como en las estructuras mediastinicas hasta el pericardio y posible disección de la pared esofágica, para cuya curación necesitó, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico de urgencia para revisión del área cervical izquierda y extracción del cuerpo extraño, traqueotomía, ventilación mecánica, vendaje compresivo, antibióticos, analgésicos, sonda nasogástrica y sonda vesical, medicación y cuidados intensivos durante seis días, habiendo permanecido ingresada en el hospital durante diez días, tardando en curar unos treinta días, durante los cuales ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin que conste la existencia de secuelas residuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, definido y sancionado en el art. 138 del vigente Código Penal, en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Cuerpo legal, por cuanto concurren los elementos tipificadores de dicha figura delictiva.

Como es doctrina reiterada, la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un "animus necandi", que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

Sabido es, por repetida y unánime jurisprudencia, que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente,...

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