SAP Alicante 100/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0006291

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000202/2012- RECURSOS - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000530/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000100/2013

En Alicante, a veintiseis de febrero de dos mil trece

El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm, núm 2 (Ant. Mixto 3) enJuicio de Faltas núm. 530/10, sobre falta de coacciones; habiendo actuado como parte apelante Arcadio, representado por el Procurador J. Fernández de Bobadilla y dirigido por él mismo, y como parte apelada Fulgencio, representado por el Procurador Don Antonio Lloret Espi.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " ÚNICO

. Que el día 24 de Septiembre de 2010 se formuló denuncia por Arcadio contra Fulgencio, en calidad de representante legal de CITIBANK Y LINDORFF por una presunta falta de coacciones, sin que hayan quedado acreditados los hechos denunciados. " HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo absolver como absuelvo a Fulgencio de la falta por la que venía denunciado, con declaración de costas de oficio."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Arcadio se interpuso el presente recurso, alegando: indefensión por no habérsele permitido utilizar los medios de prueba pertinentes, vicio de nulidad en cuanto que se denunció también a la mercantil Lindorf y no se le ha emplazado, y por último menciona una "interpretación absurda, irracional e ilógica" de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 202/12 en el que se dicta esta resolución. QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la sentencia que absuelve a Fulgencio de la falta coacciones de que era acusado. Recurre el denunciante alegando que padece indefensión por no habérsele permitido utilizar los medios de prueba pertinentes, vicio de nulidad en cuanto que se denunció también a la mercantil Lindorf y no se le ha emplazado, y por último menciona una "interpretación absurda, irracional e ilógica" que hemos de entender como error en la valoración de la prueba efectuada.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de analizar aquellos motivos que pudieran determinar la nulidad de lo actuado.

La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la prueba contenida en la STS de 15 marzo de 2012 nos dice.

"Es obvio que el doble abordaje del derecho a la prueba --como derecho fundamental o como indebida denegación de la prueba-- no altera su esencia: la quiebra se produce cuando la denegada es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1º de la C.E . Por ello es doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras SSTC 43/2003 de 3 de Marzo y 1/2004 de 14 de Enero -- que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones :

  1. Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 de la Constitución, lo que equivale a afirmar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto que exija la admisión por el Tribunal de todas las propuestas como se indica expresamente en el art. 659 LECriminal, el Tribunal "dictará auto admitiendo las que considera pertinentes y rechazando las demás".

  2. Que dada su configuración legal, es preciso que la parte concernida la haya propuesto de acuerdo

    con las previsiones de la Ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.

  3. Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado, debiéndose verificar las razones aducidas para ello y su razonabilidad.

  4. Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental es preciso acreditar que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado el resultado final, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal. Por ello, no toda denegación en materia de prueba, causa sic et simpliciter una indefensión constitucionalmente relevante. Antes bien para que se produzca la misma han de concurrir dos requisitos :

    1. ) Que la denegación de la prueba concernida, debe ser imputable al órgano judicial y

    2. ) Que la prueba denegada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo en consecuencia, la parte concernida argumentar en un doble sentido : deberá acreditarse la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudo hacerlo por la denegación de la prueba, y asimismo deberá argumentar que la decisión final del caso podría haber sido diferente de haberse admitido la prueba, lo que acreditaría no solo la pertinencia de la prueba sino su necesidad, necesidad que acarrearía la indefensión que prohibe la Constitución -- SSTC 1/1996 ; 219/1998 ; 237/1999 ; 70/2002 ; 359/2006 y 77/2007 --.

    Esta Sala de Casación, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, la STS 649/2000 de 19 de Abril declara que "....el derecho a la prueba no es derecho absoluto o incondicionado, y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada, aún siendo pertinente, carece su contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación:

  5. De una parte que el recurrente ha de concretar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

  6. El invocante de la vulneración del derecho a los medios de prueba pertinente deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia....".

    Obviamente, de verificarse la circunstancia de que la prueba inadmitida no era decisiva en términos de defensa, resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión.

    En tal sentido, SSTS 1092/94 de 27 de Mayo, 336/95 de 10 de Marzo, 48/96 de 29 de Enero, 276/96 de 2 de Abril, 649/2000 de 19 de Abril, 1213/2003, 474/2004, 1545/2004 de 23 de Diciembre, 1031/2006, 1107/2006 ; 281/2009 ; 1373/2009 ó 154/2012, entre otras.

    Del Tribunal Constitucional, además de las más arriba citadas, se pueden añadir las SSTC 51/85 de 10 de Abril, 212/90 de 20 de Diciembre, 8/92 de 11 de Junio ; 187/96 de 25 de Diciembre ; 258/2007 ; 152/2007 ; 174/2008 ; 121/2009 ó 80/2011 y del TEDH casos Bricmont, Kotovski, Windisch y Delta, entre otros.

    Por otro lado, debe acreditarse el cumplimiento del protocolo de proposición y protesta por parte de la parte a la que se le haya denegado la prueba y que quiere hacer valer su derecho en esta sede casacional. Este protocolo se integra por los siguientes requisitos:

  7. Que la prueba que fue denegada haya sido propuesta en el momento oportuno que por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado se concreta en su proposición en el escrito de conclusiones provisionales -- art. 650 y 784 LECriminal --.

  8. Que dicha prueba haya sido rechazada por el Tribunal sentenciador en resolución fundada.

  9. Que a la notificación de dicha resolución, se haya efectuado por la parte la oportuna protesta -- art. 659 y 785 LECriminal --."

    En el presente supuesto tenemos el inconveniente de que el acto del juicio no se ha grabado en las debidas condiciones por lo que no cabe examinar la corrección de la proposición de la prueba, ni los motivos para denegarla esgrimidos por el órgano judicial, más allá del contenido de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2011, frente a la que se articuló recurso de reforma que sí consta fue resuelto en el acto de la vista. En todo caso, sí podemos afirmar que el recurrente podría haber rerproducido su solicitud ante esta segunda instancia, conforme a las disposiciones del Art. 790.3º Lecrim . al que se remite el Art. 976 Lecrim ., pudiendo...

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