SAN, 3 de Junio de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:2474
Número de Recurso110/2012

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 110/2012 y acumulados [111/2012 y 112/2012], interpuestos por «NEOPISTAS, S. A. U.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Casado Deleito, con asistencia letrada, contra las Resoluciones adoptadas con fecha de 22 de diciembre 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 4813/11, R. G. 4811/11 y R. G. 4812/11], sobre solicitud de suspensión de la ejecución de liquidaciones tributarias ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 04 de agosto de 2011, «NEOPISTAS, S. A. U.» [C. I. F . núm. A 83114173] interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central las siguientes reclamaciones económicoadministrativas :

Reclamación núm. 4811/11, frente a liquidaciones practicadas por la Dirección General de Carreteras [Ministerio de Fomento] en concepto de canon anual de concesión de la explotación del Area de Servicio de Guitiriz [Lugo] correspondiente a los años 2009 y 2010, por importe de 355.949,15 y 358.796,74 Euros, respectivamente.

Reclamación núm. 4812/11, frente a liquidaciones practicadas por la Dirección General de Carreteras [Ministerio de Fomento] en concepto de canon anual de concesión de la explotación del Area de Servicio de Alberique [Valencia] correspondiente a los años 2009 y 2010, por importe de 299.997,18 y 302.397,16 Euros, respectivamente.

Reclamación núm. 4813/11, frente a liquidaciones practicadas por la Dirección General de Carreteras [Ministerio de Fomento] en concepto de canon anual de concesión de la explotación del Area de Servicio de Valdáliga [Cantabria] correspondiente a los años 2009 y 2010, por importe de 440.944,23 y 444.471,77 Euros, respectivamente.

Mediante escritos separados, presentados el 17 de agosto de 2011, la interesada solicitó la suspensión de los actos de liquidación objeto de reclamación, con dispensa de garantía, siendo inadmitidas a trámite cuyas solicitudes por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resoluciones de 22 de diciembre de 2011 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. Exptes. R. G. 4811/11, 4812/11 y 4813/11].

SEGUNDO

Con fecha de 02 de abril de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Casado Deleito, actuando en nombre y representación de «NEOPISTAS, S. A. U .», interpuso separadamente recurso contencioso-administrativo respecto de las mencionadas resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 22 de diciembre de 2011 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. Exptes. R. G. 4811/11, 4812/11 y 4813/11]. Los respectivos recursos contencioso-administrativos fueron admitidos a trámite mediante decretos de 27 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 7ª] de la Audiencia Nacional: Recurso núm. 110/2012, respecto de la resolución del TEAC de 22 de diciembre 2011 [R. G. 4813/11].

Recurso núm. 111/2012, respecto de la resolución del TEAC de 22 de diciembre 2011 [R. G. 4811/11].

Recurso núm. 112/2012, respecto de la resolución del TEAC de 22 de diciembre 2011 [R. G. 4812/11].

Mediante auto de 10 de mayo de 2012 se procedió a la acumulación, al recurso contenciosoadministrativo núm. 110/2012, de los mencionados recursos contencioso-administrativos núm. 111/2012 y 112/2012

Y una vez recibidos los expedientes administrativos y su ampliación, se confirió traslado de los mismos a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2013, en el que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de las resoluciones del TEAC inmediatamente impugnadas y de los actos administrativos de los que traen causa.

TERCERO

La Abogacía del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 11 de marzo de 2013, oponiéndose a la misma en base a los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando la desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales a la parte actora.

CUARTO

Mediante auto de 13 de marzo de 2013 se fijó la cuantía del proceso [indeterminada] y se procedió al recibimiento del mismo a prueba, admitiendo la documental propuesta en la demanda [expediente administrativo]. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 02 de abril de 2013. Por lo que mediante providencia de 04 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2013, señalamiento que se dejó sin efecto mediante providencia de 17 de abril de 2013 en la que se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Son objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998 ] las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 22 de diciembre de 2012, dictadas en pieza separada de suspensión, abierta en los expedientes de las reclamaciones económico- administrativas núm. R. G. 4811/11, 4812/11 y 4813/11. Resoluciones, las citadas, por las que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión -con dispensa total de garantías- de la ejecución de las liquidaciones practicadas en concepto de canon anual de concesión de la explotación de las áreas de servicio de Guitiriz [Lugo], Alberique [Valencia] y Valdáliga [Cantabria], correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, después de hacer referencia [en los Antecedentes de Hecho de su resolución] a los motivos de las solicitudes de suspensión y a los documentos adjuntados con las mismas, así como [en los fundamentos jurídicos de la misma resolución] al art. 46, apartados 1 y 4, del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, señala que: "De ello se deduce que para la admisión a trámite de la suspensión regulada en el artículo 46 es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen". A lo que agrega que:

La sociedad reclamante solicita la suspensión de las liquidaciones impugnadas alegando que su ejecución le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación ya que, debido a su difícil situación económico-financiera, el pago de las mismas podría hacerla entrar en una situación de insolvencia irreversible, aportando en acreditación de lo así alegado copia del informe emitido por Stemper Auditores en fecha 26 de julio de 2011 y Cuentas Anuales y Balance de situación cerrado a 31 de diciembre de 2010, documentación a todas luces insuficiente para permitir conocer la situación económico financiera y patrimonial de la entidad interesada a este Tribunal Central, quien tiene reiteradamente declarado que las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por sí solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, cuando no sea posible hacer frente a las mismas, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las posibles situaciones de dificultades de tesorería. En el presente caso, este Tribunal, a la vista de las alegaciones y de los documentos aportados, no aprecia el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir y que así ha sido recogida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, al establecer que "lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la Ley (...) y una constante jurisprudencia, en combinación con el de la reparabilidad, y no en sustitución de éste". Ciertamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Alto Tribunal declara reiteradamente sobre la reparabilidad o no del daño derivado del acto de ejecución a través de numerosas sentencias, como en la de 7 de abril de 2005, sobre un supuesto muy similar, lo siguiente: "...siendo a todas luces insuficientes los informes en su día presentados y emitidos a solicitud de la Junta Directiva de la propia entidad en el sentido de considerar inviable la obtención de avales bancarios, al igual que ocurre con los balances presentados que, por sí mismos, nada acreditan en orden a tal imposibilidad, tal y como correctamente apreciara el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución. Y lo mismo cabe decir respecto de los perjuicios irreparables que la ejecución de los actos impugnados podrían ocasionarle, siendo a todas luces insuficiente a los fines pretendidos (la suspensión excepcional sin garantías) la presentación del propio balance del que a lo sumo derivarían ciertas dificultades de tesorería pero de ninguna manera la existencia de tales perjuicios..." Por lo...

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