SAN, 5 de Junio de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:2473
Número de Recurso1159/2012

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1159/2012 seguido a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES que comparece representada por el Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 51.693,32 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2012 tuvo entrada demanda formulada por la Unión General de Trabajadores (UGT) contra la Resolución de 24 de noviembre de 2011 de la Secretaria General del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, por la que se declaraba el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención percibida y, en consecuencia, se condenaba a la entidad al reintegro de

51.693,32 #, de los cuales 40.488,86 # corresponden a la incorrecta justificación de parte de la subvención por los motivos que se indican en el anexo que se acompaña a la resolución y 11.204,46 # a intereses de demora.

SEGUNDO

Admitido el recurso y reclamado el expediente se formalizó demanda el 26 de septiembre de 2012. Dándose traslado a la Abogacía del Estado que se opuso a la demanda.

TERCERO

Se acordó no recibir el juicio a prueba sin perjuicio de tener en cuenta los documentos aportados con la demanda.

CUARTO

Formuladas conclusiones se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La Unión General de Trabajadores (UGT) interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Secretaría General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad de 24 de noviembre de 2011, por el que se declara el incumplimiento parcial de la subvención recibida por la UGT en el año 2006 con cargo a la asignación tributaria del IRPF (Exp. 106/06 IRPF), con la obligación de reintegro de 51.693,32 # (40.888,86 # de principal, más otros 11.204,46 # de intereses de demora). La resolución ha sido dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, competente para ordenar el reintegro según el art. 21 de la Orden TAS/892/2006, de 23 de marzo.

SEGUNDO

Establece el art. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que procederá el reintegro de la cantidad percibida con los correspondientes intereses de demora desde el momento del pago de la subvención y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, cuando se incumpla "la obligación de justificación" o cuando "la justificación [sea] insuficiente", en los términos establecidos en el art. 30 de la Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. Estableciendo el art. 38.2 que el interés aplicable será el "interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente".

Conviene tener presente que la STS (Con-Adm) de 16 de marzo de 2012 (Rec. 1680/2010 ), entre otras, razona que: "Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala..."

TERCERO

Cuatro con las cuestiones discutidas. En primer lugar, la Administración no considera justificada, desde la finalidad de la subvención, la cantidad con la que la UGT retribuyo a dos trabajadoras durante la situación de baja laboral. La Administración no niega que durante la situación de baja se haya producido el abono de la prestación de Incapacidad Temporal (IT) pero sostiene que durante la situación de baja el trabajador "no realiza actividad en el programa" y por lo tanto, los gastos no podían imputarse al programa. Con mayor precisión, la Sra. Abogada del Estado sostiene que se incumple lo establecido en el art.

7.1 de la Orden TAS/892/2006 imputándose gastos a un periodo en el que "el trabajador no realiza actividad alguna para el programa". La cuestión afecta a dos trabajadoras descritas en los programas 2 y 3. Argumento al que se opone el demandante sosteniendo que el abono de la prestación de IT es un gasto de personal y, además, que la interpretación contraria a su abono sería contraria al art 14 de la Constitución .

No es necesario acudir al texto constitucional para dar la razón a la entidad recurrente, bastando al efecto acudir a la legalidad ordinaria. En concreto, para dar solución jurídica al problema debatido debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. - Ciertamente el art. 7.1 de la Orden TAS/892/2006 dispone que "sólo podrán subvencionarse los gastos correspondientes a las retribuciones devengadas por las actividades desarrolladas en los respectivos programas". Configurándose los "gastos de personal" como un "gasto corriente de gestión". Esto quiere decir, lógicamente, que parte de la cantidad obtenida por la subvención será destinada al abono de los gastos del personal necesario para la ejecución del programa subvencionado.

  2. - El abono de la prestación por IT es un gasto de personal, pues por tales deben entenderse todos aquellos generados por la contratación de los trabajadores necesarios para la realización de la finalidad de la subvención y que vengan determinados por la normas de nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, sólo procede considerar como gasto de personal aquella parte de las cantidades que la normativa vigente obliga al empresario a tener que pagar cuando el trabajador se encuentra en situación de IT, pues, lógicamente, la abonada por la Seguridad Social no constituye un "gasto" soportado por el beneficiario de la subvención.

  3. - El problema se centra entonces en determinar que cantidad ha sido pagada por la UGT a las trabajadoras y cual lo ha sido con cargo a la Seguridad Social. Pues bien, el art. 131.1 de la LGSS establece que en caso de enfermedad común, el subsidio se abonara por la entidad gestora desde el décimosexto día de baja; siendo de cuenta del empresario el abono de la prestación correspondiente a los...

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