SAN, 27 de Mayo de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2450
Número de Recurso1389/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1389/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de Dª. Raimunda, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de octubre de 2010, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Raimunda, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 6 de octubre de 2010, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola y se acuerde conceder el derecho de asilo y la condición de refugiado a la? recurrente o, en su caso, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias con el beneficio de la protección subsidiaria, o, subsidiariamente, se proceda a retrotraer las actuaciones para la correcta información de derechos, formación e instrucción del expediente, audiencia, elevación a la CIAR y resolución del Ministro, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por la recurrente, Raimunda, nacional de El Salvador.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el relato en que basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. El solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos y circunstancias constitutivas de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que haya dado una explicación suficiente para no hacerlo. Las circunstancias en que se ha encontrado el solicitante entre su llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, con referencia al relato de hechos realizado por la interesada en su solicitud de asilo, la parte actora alega, en síntesis, como motivos de impugnación, que concurren en la actora las causas previstas en la Convención de Ginebra, estando perseguida por las "maras", que tienen amenazada a gran parte de la población que se oponga a sus ideales, no pudiendo obtener protección en su país. Que la situación del país impide la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición de perseguido, sin que sea exigible una prueba plena de las condiciones que fundamenta la petición de asilo. Invoca la aplicación subsidiaria del artículo 17.2 de la referida ley de asilo derogada y el artículo 4 de la ley vigente, para fundamentar la petición de protección subsidiaria y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. Finalmente, denuncia infracciones en la tramitación del expediente que determinarían su nulidad o anulabilidad, concretamente se citan los artículos 24 y 25 del Reglamento de la Ley de asilo y 84 de la Ley 30/92, en relación con artículo 24 la Constitución, entendiendo que se ha producido indefensión a la interesada pues no se realizó el Informe de Instrucción durante el trámite de audiencia sino posteriormente.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

La vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u...

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