SAN, 29 de Mayo de 2013

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:2425
Número de Recurso3136/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 3136/2012, seguido a instancia de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, quien actúa representada por Doña María del Naranco Sevilla Iglesias y defendida por el letrado Don Antonio Martínez Lafuente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2012 (Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 3175/09), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2012 fue presentado escrito por la procuradora indicada en nombre y represtación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a la Resolución del TEAC de 19 de enero de 2012 dictada en el expediente RG 3175/2009, por la que se desestima la reclamación en única instancia interpuesta por la ahora demandante, contra el acuerdo de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, por el concepto retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 (cuantía 10.491.844,06 #)

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 10.491.844,06 #, practicándose prueba documental y pericial, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 22 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2009 la Inspección de Tributos incoó a la demandante Acta A 02/7156516 por el concepto "retenciones e ingresos a cuenta" del Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicios 2003-2004, con el resultado de una deuda tributaria de 10.491.844,06 #. El contenido del acta guarda relación con el hecho de que IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, entidad cuya principal actividad es el trasporte aéreo de viajeros, concede a sus empleados y beneficiarios billetes de pasaje que no podrán se utilizados para fines lucrativos ni comerciales, según el Convenio concertado por la entidad con sus empleados. Existen dos modalidades: Billetes con reserva de plaza, código IDOOR1, ID50R1; y billetes sin reserva de plaza códigos utilizados por la compañía IDOOR2, ID90R2 ID92R2 .

En el Acta se expuso que la entidad ha declarado como retribución en especie la concesión de billetes a sus empleados aplicando la siguiente valoración:

con reserva de plaza, IDOOR1, la valoración de dichos billetes se ha realizado por Iberia aplicando las tarifas que tiene concertadas con la compañía Air Miles España SA, según contrato firmado entre ambas entidades. A dicha valoración la entidad descuenta las tasas de emisión de billetes establecidas en convenio, que previamente han sido abonadas por el trabajador.

Sin reserva de plaza, IDORR2, la entidad ha valorado dichos billetes aplicando el coste marginal. Esto es, el coste que en estos casos le supone a la sociedad transportar a un empleado y que comprende únicamente los consumos que ese trabajador va a realizar como consecuencia del vuelo. Estos consumos son entre otras las comidas a bordo de los pasajeros, gastos de emisión del billete, tasas de salida etc. igualmente ha considerado el mayor consumo de combustible que el Avión soporta como consecuencia de la ocupación de una plaza adicional. No se incluyen los costes fijos de una plaza adicional, ni los costes variables que no se vean modificados por la inclusión de un pasajero adicional.

En relación a los billetes sin reserva de plaza la compañía los valora por su "coste marginal". La Inspección por el contrario propone una nueva valoración basada en lo establecido en el artículo 47.1.1º f) del Real Decreto-Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tratarse de una retribución en especie derivada del trabajo y satisfecha por una compañía que tiene como actividad la realización del trasporte aéreo de viajeros y que de acuerdo con el referido apartado f) no podría ser inferior al precio ofertado al público a los referidos pasajeros.

Al no disponer de tarifas vigentes en la fecha en que el empleado de Iberia realizó la reserva, la Inspección valora este tipo de billetes según tarifas Air Miles. Es la que la empresa ha aplicado a la valoración de los billetes con reserva de plaza. La Inspección considera que el hecho de que los empleados viajen sin reserva de plaza no debería reducir la tarifa respecto del vuelo con reserva puesto que los hipotéticos inconvenientes derivados de la no reserva quedan compensados con las ventajas de este tipo de billetes, con mayor flexibilidad.

La demandante considera que tales billetes no pueden ser valorados en la forma indicada, pues con ello se llega a una conclusión que no es la prevista en la norma. Invoca "cosa juzgada", al haber pronunciamientos de esta Sala que confirman la valoración realizada por Iberia. La exigencia de una cuota cifrada en los términos mencionados, es contraria al principio de capacidad económica, porque no existe un mercado de billetes de esta clase; es decir, no existe un valor de mercado para estos billetes, porque no pueden ser transmitidos conforme consta en el...

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