SAN, 23 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2362
Número de Recurso337/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 337/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dña. María Josefa Santos Martín, actuando en nombre y representación de D. Ceferino, Milagrosa, Florentino y Tatiana, nacionales de Colombia, frente a la Administración General del Estado (Resolución del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 5 de octubre de 2011 por D. Ceferino actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Milagrosa, Florentino y Tatiana, nacionales de Colombia, contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de julio de 2011, notificada el 16 de septiembre de 2011, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes.

Por diligencia de ordenación fechada el 29 de mayo de 2012 se tuvo por recibida comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid por la que se designaba Procuradora del turno de oficio a Dña. María Josefa Santos Martin, en nombre y representación de D. Ceferino y otros, requiriéndola para que en plazo de 10 días interpusiera en forma recurso contencioso-administrativo, lo que verificó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la Sala el 14 de junio de 2012.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 20 de julio de 2012, en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda el 4 de octubre de 2012, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que:

"Teniendo por presentado este escrito con las copias que se acompañan, se digne admitirlo, unirlo a los autos de su razón y por formulada en tiempo y forma DEMANDA en el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 25 de abril de 2006 por la que se deniega la condición de refugiado a D. Ceferino, Dª Milagrosa, D. Florentino Y Dª Tatiana previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser conforme a Derecho dicha resolución, anulándola totalmente y reconociendo el derecho de Ceferino

, Dª Milagrosa, D. Florentino Y Dª Tatiana a que su petición de asilo sea admitida o, subsidiariamente, sea permitida su entrada en España por razones humanitarias, concediéndoles un permiso de residencia y el correspondiente permiso de trabajo."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 5 de noviembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 8 de enero de 2013 se acordó denegar la prueba documental propuesta por la parte recurrente en el presente recurso, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse de oficio por este órgano judicial al amparo del art. 61 de la LJCA, concediendo a la parte recurrente el plazo de diez días para formular escrito de conclusiones.

Transcurrido el plazo concedido sin que hubiera sido presentado, por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013 se tuvo por precluido el trámite de conclusiones, confiriendo traslado al Abogado del Estado para su presentación, lo que verificó por escrito de 25 de marzo de 2013.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2013, se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

La Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 16 de mayo de 2013, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de julio de 2011, notificada el 16 de septiembre de 2011, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes D. Ceferino, Milagrosa, Florentino y Tatiana

SEGUNDO

De los motivos aducidos por la actora, ha de ser examinado, en primer término, el motivo formal de impugnación consistente en que la Oficina de Asilo y Refugio "no ha investigado las circunstancias objetivas alegadas en el relato del solicitante, no habiendo constancia de investigación alguna en el expediente remitido" y que además "tampoco ha dado audiencia del expediente a esta parte conculcando el art. 25 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ".

Considera la Sala que no puede ser atendida la denuncia jurídica formulada en la demanda acerca del pretendido incumplimiento de las normas de procedimiento aplicable, toda vez que no se impone a la Oficina de Asilo y Refugio la práctica de determinadas diligencias de instrucción del expediente, cuya ausencia, determine la concurrencia de un vicio de nulidad del procedimiento; antes bien, corresponde al solicitante de asilo, conforme al artículo 18.2 de la Ley 12/2009, presentar todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud, y ello para que pueda valorar la Administración su trascendencia a efectos del asilo solicitado.

En el presente supuesto se realizaron los actos de instrucción obrantes en el expediente administrativo, habiendo podido el solicitante alegar cuanto a su derecho convino, por lo que no se le ha producido merma alguna de sus derechos.

En cuanto a la ausencia del trámite de audiencia, hemos de partir de que el trámite de audiencia que, con carácter general se regula en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aparece reiterado en el artículo 25 del RD 303/1995, en línea con las disposiciones generales de la Ley 30/1992, que dispone que:

"1. Una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  1. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Del tenor del precepto se desprende que el referido defecto procedimental sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el interesado, extremo éste que ni siquiera ha sido alegado por la parte actora, pues no afirma que concurriera alguna de tales circunstancias, manteniendo el motivo de recurso en un tono puramente formalista, lo que, a la vista del citado precepto, conduce sin más a la desestimación del motivo de impugnación aducido.

Además, no se alega ninguna indefensión específica, derivada de la eventual falta imputada a la Administración, que no pudiera haberse subsanado de modo absoluto en este proceso jurisdiccional. Consecuentemente aún en el hipotético supuesto de la concurrencia de dicho defecto, la parte actora no habría concretado la manera en la que se le ha producido perjuicios o indefensión por ello, debiendo recordarse que el artículo 63 de la Ley 30/1992 asigna la anulabilidad del acto por defectos de procedimiento a la efectiva causación de indefensión.

Conforme a cuanto antecede, estima la Sala que los referidos motivos formales de impugnación deben ser desestimados.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, hay que partir de que la Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por...

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