SAN, 17 de Mayo de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2337
Número de Recurso881/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 881/2009, interpuesto por Dª Loreto, Dª Tarsila y Dª Adela, representadas por la Procuradora Dª María Soledad Vallés Rodríguez, contra la Resolución de la Ministra de la Presidencia de 3 diciembre 2009 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y como codemandadas el HOSPITAL DE MADRID, S.A. asistida y representada por el procurador de los tribunales D. Ignacio Requejo García de Mateo; el INSTITUTO POLICLÍNICO ROSALEDA, S.A., asistida y representada por el procurador de los tribunales D. Julián Caballero Aguado; RUBER, S.A., asistida y representada por el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo; y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., asistida y representada por la procuradora de los tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el 17 diciembre 2009, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 31 marzo 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia "donde se condena de estar y pasar por los pronunciamientos en ella contenidos, y por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados por el personal de su cuadro médico o personal médico y sanitario adscritos a la misma, y se reconozca el derecho de mi representada a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 300.000 euros por los daños y perjuicios causados, en los términos expresados en el cuerpo del presente escrito, con imposición a la Administración demandada de los intereses legales desde la fecha de iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial, y los de demora desde la fecha de la sentencia que en su día se dicte, así como los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial que se deben imponer a la compañía aseguradora de la Administración sanitaria si se persona en la causa, y todo ello a los efectos legales oportunos".

Asimismo solicita que se notifique la presente demanda y se les tenga por parte demandada en los presentes autos a las siguientes entidades: HOSPITAL SANCHINARRO de Madrid, HOSPITAL MONTEPRÍNCIPE de Madrid y HOSPITAL LA ROSALEDA de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 mayo 2010, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

Asimismo presentaron contestación a la demanda las codemandadas, COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. el 9 julio 2010; el HOSPITAL DE MADRID, S.A., el 13 julio 2010 el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA el 16 julio 2010; y RUBER, S.A., el 9 febrero 2011. TERCERO .- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 8 mayo 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en 300.000 #.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución de la Ministra de la Presidencia de 3 diciembre 2009 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Consta en la resolución impugnada que D. Fidel, fallecido el día 19 noviembre 2007, permaneció afiliado como titular a la mutualidad general de funcionarios civiles del Estado (MUFACE), y que entre las entidades de seguros de asistencia sanitaria para el año 2007, eligió voluntariamente la entidad ADESLAS, S.A. para la prestación de la asistencia sanitaria. Con fecha 17 noviembre 2008 se formuló reclamación de responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos basada en los daños sufridos por el fallecimiento del mutualista, como consecuencia de una deficiente y defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada al paciente por la compañía de seguros ADESLAS, S.A. En sus alegaciones afirma que ha habido un error de diagnóstico por el retraso en el tratamiento del paciente imputando como responsables a los facultativos de los hospitales de SANCHINARRO y MONTEPRÍNCIPE de Madrid y los del hospital LA ROSALEDA, por errores, que según alegan, motivaron una progresión en la enfermedad tumoral. El Consejo de Estado ha examinado el expediente y ha emitido el preceptivo dictamen con fecha 17 noviembre en sentido desestimatorio.

Consta en la resolución impugnada que la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido presentada dentro del plazo de un año; que el concierto con la compañía aseguradora, como en el mismo se establece en el capítulo V en concreto la cláusula 5.1.1, se haya excluido del régimen establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, 16 junio (TRLCAP), vigente en el momento de suscribir el concierto y, de acuerdo asimismo con lo dispuesto en el artículo 3.1 d ) TRLCAP, se aplica lo señalado en el artículo 2 de la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas de 21 octubre 1986 por la que se establecen las normas sobre el régimen de contratación y patrimonio de la mutualidad de funcionarios civiles del Estado, sin perjuicio de que le sean de aplicación los principios de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse, y en la redacción de las cláusulas del concierto, se establece la desvinculación de la mutualidad de funcionarios civiles del Estado respecto a las responsabilidades que se derivan de la actuación de los profesionales, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en numerosas ocasiones, por lo que, concluye la resolución impugnada, no existe el necesario nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, por cuanto que, en este caso, la actividad productora del presunto daño no puede imputarse a la Administración, sino, en todo caso, al facultativo o en su caso a la entidad vinculada mediante concierto para la prestación de asistencia sanitaria, por lo que resuelve desestimar la reclamación.

SEGUNDO

La recurrente alega en apoyo de su pretensión que la mutualidad de funcionarios civiles del Estado (MUFACE), de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es la que debe responder en tanto que cesionaria principal del servicio público, aunque éste sea prestado de forma indirecta a través del régimen de concierto con la entidad de seguros por la que hubiera optado.

Según alega, a consecuencia de una historia de evolución de infecciones urinarias de repetición, se realizó en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS), una intervención en fecha 5 febrero 2007 y, tras ella, se pautó al paciente ciprofloxacino y continuar con el tratamiento previo al ingreso y control. Pasados los meses en junio de 2007 y a raíz de un nuevo episodio de hematuria, el paciente fue trasladado a la clínica Ruber internacional (Adeslas), donde, tras la realización de las pruebas que se estimaron oportunas, se realizó una intervención que no fue completa y se volvió intervenir al paciente con la misma técnica y, una vez se dio el alta al paciente, se le pautó dentar y ciprofloxacino tras la intervención. Tras un nuevo episodio de hematuria en el mes de septiembre de 2007, se realizaron pruebas en el hospital Montepríncipe de Madrid y posteriormente el paciente ingresó en el hospital Sanchinarro de Madrid, pruebas que no objetivaron la existencia de enfermedad a distancia y tan sólo apreciaron dos lesiones vesicales, por lo que, según ellos, sería sencillo su tratamiento con radioterapia y si quedaban restos se procedería a su eliminación mediante cirugía; sin embargo se le aplicó también quimioterapia a pesar del antecedente médico de arritmia revertida del paciente, que nunca pasó consulta de cardiología, y que a consecuencia de la quimioterapia se le provocó una fuerte bajada de defensas y la necesidad de transfundir sangre en numerosas ocasiones, y posteriormente, finalizado el ciclo de radioterapia combinada con quimioterapia, los facultativos que atendieron al paciente informaron de que todo había sido correctamente y se había eliminado por completo el tumor, por lo que en principio el tratamiento había sido un éxito; no obstante tal información, el paciente experimentó un empeoramiento los días posteriores y, según la información que se facilitó, el tumor, inicialmente superficial y eliminado, se convirtió en un tumor terminal con metástasis óseas y pulmonares, el paciente empeoró progresivamente y los familiares decidieron su traslado al hospital de La Rosaleda de Santiago de Compostela por la completa desconfianza que habían generado respecto del hospital Sanchinarro de Madrid, donde fue dado de alta el 8 noviembre 2007, día en que fue ingresado...

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