SAN, 30 de Abril de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2327
Número de Recurso678/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrtivo nº 678/2011, interpuesto por BODEGAS BAIGORRI, S.A. interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de noviembre de 2011 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por dicha recurrente contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 24 de junio de 2011, sobre infracción administrativa en materia de denominaciones de origen, que se anula, ordenando la retracción del expediente al momento anterior al dictado de la propuesta de resolución. Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2011, acordándose por decreto de 7 de marzo de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso:

  1. - Declare la nulidad y/o anulabilidad de la resolución de 15 de noviembre de 2011, porque la Ley 24/2003 no otorga potestad sancionadora al Consejo Regulador ni las funciones de incoar e instruir al Presidente del Consejo Regulador, porque la retracción de actuaciones resulta contraria a los principios de seguridad jurídica y ne bis in idem, por infracción de los principios de tipicidad, carga de prueba, presunción de inocencia, proporcionalidad, sin que se pueda reabrir un nuevo expediente por los mismos hechos (...)

  2. - Se declare la nulidad y/o anulabilidad de la Orden ARM/955/2009, de 14 de abril por la que se establece la delegación del ejercicio de determinadas competencias sancionadoras de la Administración, por ser contraria a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

  3. - Y de apreciarse temeridad en la posición de la Administración, se le impongan las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2012, solicitando se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 28 de noviembre de 2012, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de los actores y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO. Conclu s as las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada D. ª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Bodegas Baigorri SA la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de noviembre de 2011 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por dicha recurrente contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 24 de junio de 2011, sobre infracción administrativa en materia de denominaciones de origen, que se anula, ordenando la retracción del expediente al momento anterior al dictado de la propuesta de resolución, que habrá de redactarse de acuerdo a los criterios y parámetros que se han expuesto en el fundamento de derecho undécimo de esta resolución.

Fundamento de derecho undécimo que establece lo siguiente:

En resumen, se estima que la resolución (sancionadora) adolece de una serie de defectos de orden absolutamente menor, pero que han de ser corregidos, relativos a la identificación de las añadas, reducción del volumen total en los 1254 unidades devueltas por la Bodega y ajuste entre el volumen de contraetiquetas y/o precintas que figuran en el apartado de hechos probados y en el de aplicación de las sanciones.

Se estima asimismo que los hechos delimitados en el apartado 3.1 son subsumibles en su totalidad en el tipo previsto en el Art. 40.2.d) de la Ley de la Viña y el Vino, como infracción continuada muy grave, y deben ser sancionados conforme al mencionado tipo en su integridad.

Se considera que las infracciones a que se refiere el apartado 3.2 de hechos probados se hallan prescritas, por lo que no deben ser objeto de sanción.

La cuantía que resulte del nuevo cálculo de las sanciones deberá minorarse, en su caso, hasta el límite de 188.826 euros que constituye la sanción impuesta en la resolución impugnada, al objeto de que la situación del recurrente no se vea perjudicada por el hecho de haber interpuesto el recurso.

SEGUNDO

Ha de ser resuelto, con carácter previo, el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado en la contestación al amparo del articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción por considerar que el recurso se ha planteado por persona no debidamente representada a tenor del articulo 45.2.d) de dicha LJCA, al no constar que la parte actora haya aportado el correspondiente acuerdo societario acreditando su voluntad clara e inequívoca de accionar contra la resolución impugnada.

Efectivamente esta Sala ha declarado con reiteración, en base a la doctrina de la STS de 3 de marzo de 2010 (Rec. 233/2007 ) que tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

En el presente caso, no obstante y a pesar de lo argumentado en .la contestación, figura como documento nº 3 de los que acompañan al escrito de interposición del presente recurso el certificado del Administrador Único de la mercantil demandante que, en ejecución de las facultades conferidas en la Escritura de 8 de junio de 2007, ha adoptado la decisión de interponer el presente recurso contencioso frente a la resolución administrativa combatida, con fecha de 15-12-2011.

Se trata de un documento que inserta en lo...

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