SAN, 14 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:2317
Número de Recurso170/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTHER RODRÍGUEZ PÉREZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS GALÁN MARTÍN, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Al margen de precedentes irrelevantes para la resolución del presente recurso, con fecha 16 de diciembre de 1981, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional dictó auto de procesamiento contra el recurrente por los presuntos delitos de homicidio y lesiones, acordando su prisión provisional incondicional y su busca y captura.

2) Encontrándose el recurrente residiendo en Francia, las autoridades españolas solicitaron su extradición, siendo arrestado por la policía francesa con fecha 23 de enero de 1998, situación en la que permaneció hasta el 4 de marzo de 1998.

3) Con fecha 19 de mayo de 1999, la Chambre de l'Instructión de la Court d'Appel de París rechazó la demanda de extradición solicitada por las autoridades españolas.

4) En el año 2006, la autoridades españolas volvieron a solicitar la extradición del recurrente, siendo de nuevo detenido y permaneciendo en prisión desde el 21 de julio de 2006 hasta el 8 de agosto de 2006. Esta segunda solicitud de extradición fue concedida, procediéndose a detener y trasladar al recurrente a España con fecha 12 de junio de 2009.

5) Seguida la causa penal en España y e iniciado el trámite de calificación, la representación del recurrente planteó cuestión de previo pronunciamiento de prescripción del delito.

6) Con fecha 15 de enero de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó resolución estimando el artículo de previo pronunciamiento y declarando el sobreseimiento libre de las actuaciones. Este mismo día se acordó y llevó a efecto la puesta en libertad del recurrente.

7) Entendiendo el recurrente que se había producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por los períodos que había estado en prisión y por la indebida dilación del procedimiento penal, con fecha 5 de julio de 2010 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 59.963 #.

8) Tramitado el correspondiente expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y no dictada resolución expresa por la Administración, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud. 9) Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2012, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del mismo Departamento, dictó resolución desestimando la reclamación formalizada por el recurrente.

Según la indicada resolución, tomando como referencia los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, las dilaciones indebidas del procedimiento penal seguido contra el recurrente se habían debido a que el mismo había estado en paradero desconocido, no siendo consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; las discrepancias con el mantenimiento en el tiempo de la causa penal seguida contra el recurrente y con las resoluciones que acordaron la continuación del procedimiento, no habían sido objeto de una declaración previa de error judicial, con arreglo a lo establecido en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ); y el auto que había acordado el sobreseimiento libre del procedimiento penal seguido contra el recurrente se había basado en la prescripción del delito por la conducta elusiva del propio recurrente, no en la inexistencia del hecho imputado, por lo que no concurrían los presupuestos del artículo 294 de la LOPJ .

10) Con fecha 17 de abril de 2012, se dictó providencia ampliando el recurso contencioso-administrativo a esta resolución .

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El recurrente tuvo que soportar, a causa de la injusta persecución instada por las autoridades españolas, los siguientes períodos de prisión provisional y de pendencia del procedimeinto: a) por la primera solicitud de extradición, 41 días de prisión preventiva (23 de enero a 4 de marzo de 1998) y 463 días de pendencia del procedimiento (21 de enero de 1998 a 5 de marzo de 1999); b) por la segunda solicitud de extradición, 19 días de prisión preventiva (21 de julio a 8 de agosto de 2006) y 1060 días de pendencia del procedimiento (21 de julio de 2006 a 16 de junio de 2009); y c) por el procedimiento seguido en España, 218 día de prisión preventiva y dilación del procedimiento (12 de junio de 2009 a 15 de enero de 2010).

2) En el supuesto enjuiciado no existió un correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que el recurrente fue extraditado, encausado y encarcelado por un delito que estaba prescrito, como finalmente se reconoció en el auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2010, circunstancia que fue alegada desde la llegada a España del recurrente.

3) En el presente caso no es necesaria la previa declaración del error judicial, ya que la prisión sufrida por el recurrente debe ser indemnizada al amparo del artículo 294 de la LOPJ, al haberse dictado auto de sobreseimiento libre por prescripción, supuesto análogo a la inexistencia del delito.

4) El recurrente tiene igualmente derecho a una indemnización por la indebida pendencia del procedimiento seguido en España durante 218 días, pese a la irreprochable conducta procesal de su representación. El referido procedimiento, en cumplimiento razonable de los plazos y correcta diligencia, no hubiera debido durar más de un mes y medio. Además, durante la pendencia del procedimiento el recurrente permaneció en prisión provisional.

5) Las situaciones de pendencia en los procesos seguidos contra el recurrente y, sobre todo, su injusta prisión provisional, ocasionaron al mismo irreparables perjuicios morales, económicos -por no haber podido desempañar su actividad laboral mientras permaneció en prisión- y de representación y defensa durante el procedimiento penal seguido en España, perjuicios que pueden cuantificarse en 59.963 #. Esta cantidad debe incrementarse con los intereses legales desde la reclamación en sede administrativa.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando nula y sin efecto la denegación de la solicitud de responsabilidad patrimonial formalizada por el recurrente, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por importe de 59.936 # y condenando al Ministerio de Justicia al pago de dicha cantidad al recurrente, más los intereses legales desde el día 5 de jlio de 2010, fecha de la reclamación en vía administrativa; y todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) En el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de los supuestos que dan lugar a la prisión indebida del artículo 294 de la LOPJ, ni consta pronunciamiento judicial que declare error judicial, como exige el artículo 293 de la referida Ley Orgánica.

2) No se aprecian irregularidades en las actuaciones penales que dieran lugar a las resoluciones relativas a la situación personal del recurrente, sin que el título invocado por el mismo pueda sustentarse en la valoración jurídica en cuanto al fondo de una resolución judicial, que habría de encauzarse por la vía del error judicial.

3) Respecto a la alegación de dilaciones indebidas, el auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2010 pone de manifiesto que la autentica causa de la paralización de las actuaciones penales fue que el recurrente se colocó en situación de rebeldía y paradero desconocido, y que su extradición se intentó sin éxito, por lo que no pudo persegurise el grave delito que se le imputaba en los plazos permitidos por la ley; y este pronunciamiento del Tribunal penal sobre la causa de la paralización de las actuaciones es vinculante para la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y no practicada prueba alguna, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2012.

Ello no obstante, con fecha 15 de octubre de 2012, se acordó como diligencia final de prueba oficiar a la Sección Primera de la Sala de lo...

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