SAN, 7 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:2315
Número de Recurso468/2011

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Raimundo, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ PRIETO CUEVAS y asistido por el Letrado D. ÁLVARO RODA ALCANTUD, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro 5 de noviembre de 2007, el recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 15 de febrero de 2011, desestimando la petición del recurrente por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

La indicada resolución se expresaba en los siguientes términos:

resultado del examen de integración recogido en acta judicial de fecha 09/11/2007, el Fiscal se opone y el Juez- Encargado del Registro Civil informa desfavorablemente, al comprobar que: "... su conocimiento de la lengua española es muy escaso y, claramente, insuficiente para permitir su integración... social en España. No entiende varias preguntas que se le formulan, a pesar de referirse a cuestiones muy esenciales y su capacidad de expresión oral es muy baja". Dos años después tiene lugar un nuevo examen de integración, por si en este período de tiempo el interesado hubiera mejorado en su nivel idiomático y, en consecuencia, se encontrase integrado en el entorno socio-cultural que le rodea. Como resultado de esta segunda comparecencia, el Juez-Encargado informa, igualmente, desfavorablemente, y emite el siguiente juicio: "no posee un conocimiento suficiente del idioma español, no acredita un conocimiento básico de las instituciones del Estado así como de la Comunidad Autónoma en la que reside, no responde a la totalidad de las preguntas que se le realizan y muestra un insuficiente grado de integración en la sociedad española". En este mismo sentido se pronuncian la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y el Centro Nacional de Inteligencia, en las entrevistas previas a la expedición de los preceptivos informes de fechas, 28 de enero de 2009 y 05/11/2008, respectivamente, dados a conocer al solicitante en trámite de audiencia>>.

3) Contra la anterior resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por una nueva resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2011.

En esta última resolución se recogen, entre otros argumentos, los siguientes: >.

4) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alegan, esencialmente, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El recurrente es súbdito marroquí, legalmente residente en España desde 1991, con trabajo estable, bienes raíces, y esposa y cuatro hijos con edades comprendidas entre los 6 y 20 años, que viven con él de forma permanente.

2) En el expediente de nacionalidad ha quedado acreditado el cumplimiento por el recurrente de los requisitos de residencia continuada, buena conducta cívica, propiedad de bienes inmuebles, trabajo estable, cumplimiento de sus deberes tributarios, etcétera.

3) Las dificultades de expresión o el desconocimiento de circunstancias políticas que se imputan al recurrente son consecuencia de un nivel de instrucción bajo, pero en modo alguno contradicen su integración en la sociedad española, sobradamente acreditada a través de otros muchos datos objetivos que constan en el expediente.

4) El conocimiento del idioma es un elemento más a valorar para apreciar la integración en la sociedad española, pero no una exigencia.

5) Para valorar el conocimiento del idioma o de la realidad política española es necesario tener en cuenta el nivel de instrucción del solicitante de nacionalidad, pues no puede exigirse igual grado de conocimiento y dominio de la lengua, así como de la cultura e instituciones del país, a una persona con un nivel cultural medio o alto, que a una persona total o prácticamente analfabeta, como sucede en el caso del recurrente, quien tiene escasísima formación, debiendo compensarse sus carencias en el campo idiomático cultural con el perfecto cumplimiento de otras exigencias igualmente reveladoras de su integración en la vida española. En este sentido, el recurrente justifica una integración plena y prolongada en el mundo laboral, acreditando ya en 2007 más de 15 años de cotización a la Seguridad Social; la escolarización efectiva de sus hijos más allá del período obligatorio; la propiedad de una vivienda, dato sin duda muy significativo de su vocación de permanencia e integración en España; una intachable conducta cívica; el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y en general, que se trata de una persona que vive y trabaja en España, que quiere para sus hijos lo mismo que desea el español medio y que es un ciudadano responsable y cumplidor de sus obligaciones de todo tipo.

6) El requisito de la integración en las sociedad española debe ser valorado en función de las particulares circunstancias del interesado, pues lo contrario nos llevaría a la inadmisible, por discriminatoria, conclusión de que sólo las personas con un cierto nivel de educación pueden tener acceso a nuestra nacionalidad, vulnerando el principio de igualdad constitucional.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, acordando la revocación de la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, al cumplir con todos los requisitos legales exigidos para ello.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se dictará sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

El representante del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente:

1) En el supuesto enjuiciado, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil celebrada el día 9 de noviembre de 2007, se constató que el recurrente se expresaba en castellano con dificultad, no respondiendo a muchas de las preguntas que se le fromulaban, motivo por el que el Ministerio Fiscal informó desfavorablemente la solicitud de nacionalidad. Y en un nuevo examen de integración, llevado a cabo el 22 de enero de 2010, se suspendió la comparecencia porque el recurrente no comprendía el español de forma mínima.

2) No puede prosperar la alegación de la demanda sobre una posible vulneración del principio de igualdad, porque sea cual fuere el nivel cultural del recurrente, no comprende ni habla mínimamente el idioma castellano, lo que no está vinculado a su nivel de estudios, sino al grado de integración en la sociedad española.

3) Conviene tener presente que el deficiente dominio del idioma del recurrente, tanto de expresión como de comprensión, se produce pese a que reside en España desde 1991, es decir, desde hace más 20 años...

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