SAN, 23 de Mayo de 2013

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:2276
Número de Recurso189/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 189/12, se tramita a instancia de D. Ernesto, representado por la Procuradora Dñª. María Consuelo Rodríguez Chacón, y asistido por el Letrado D. Rafael Estepa Peregrina, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 29-2-2012 desestimatoria por extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 7-9-2011 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 4/4/2012 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos, y por formulada la presente demanda, con rehabilitación del trámite conferido, y tras el recibimiento a prueba del presente procedimiento, se dicte finalmente sentencia estimando el presente recurso, anulando la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y en su lugar se declare la procedencia de que se le indemnice a mi mandante por la cantidad reclamada de 466.089,06 #, o subsidiariamente la que se fije como correcta por esta Sala, en orden a la reparación íntegra de mi mandante por los daños y perjuicios que le causó el expediente sancionador posteriormente anulado por esta Sala, y todo ello con la expresa condena en costas a la Administración demandada, y con los pronunciamientos necesarios, conforme al art. 140 de la Ley 30/1992 de que Administración, si el Ministerio de Justicia, o la Junta de Andalucía, hayan de asumir, o en que proporción, las indemnizaciones que se fijen y las costas que aquí se causen, Es todo ello de justicia".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 15 de Octubre de 2012 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 29 de Abril de 2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de Mayo de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 29-2-2012 desestimatoria, por extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 7-9-2011.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 466.089,06 #, o subsidiariamente la que se fije como correcta por esta Sala, en orden a la reparación integra por los daños y perjuicios que le causó al recurrente la incoación y tramitación del expediente sancionador que concluyó con una sanción posteriormente anulada por sentencia judicial.

    La cantidad reclamada se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:

  2. - 26.288,56 # de diferencias de retribuciones.

  3. - 92.700,00 # por guardias dejadas de realizar.

  4. - 22.637,50 # de Cotizaciones a S.S. Autónomos y Colegio de Abogados.

  5. - 24.950 # por seis meses de vacaciones dejadas de disfrutar y de percibir.

  6. - 93.513 # de intereses de los anteriores conceptos.

  7. - 200.000 # por daños morales.

  8. - 6.000 # por el alquiler de un despacho par ejercer actividad privada.

  9. - Como datos de interés al caso son de destacar los siguientes:

    a.- Por resolución del Ministro de Justicia de 5-5-2004 se imponía al actor una sanción de separación de servicio por falta muy grave. Era Médico Forense en el Instituto de Medicina Legal de Granada.

    b.- Por sentencia dictada por esta Sala y Sección (Rec 731/2004) de fecha 21-9-2008 se anula la resolución sancionadora al estimar la caducidad del procedimiento sancionador.

    c.- Esta sentencia es confirmada en casación por sentencia del TS de 21-12-2009 notificada el 11-1-2010.

    d.- Suscitado incidente de ejecución en escrito de 26-4-2010 se incoa y tramita el mismo.

    e.- Las partidas económicas reclamadas en la ejecutoria se disgregaban en los siguientes conceptos y cantidades (escrito de 11-4-2011):

    26.268,56 # de diferencias de sueldos.

    92.700 E por guardias dejadas de realzar

    22.637,50 por pagos a Seguridad Social por régimen de autónomos, y por pago al Colegio de Abogados.

    24.950 # de vacaciones dejadas de disfrutar.

    93.513 # de intereses sobre los anteriores conceptos

    200.000 # cantidad a la que se atemperan los perjuicios morales y demás intereses de demora.

    f.- Tras sucesivas actuaciones se dicta auto de fecha 12-7-2011 en el que se tiene por ejecutada la sentencia remitiendo cualquier reclamación económica a una posible reclamación de responsabilidad patrimonial. Este auto se confirma en reposición por auto de fecha 7-12-2001.

    g.- El TS en sentencia de fecha 29-10-2012 casa y anula dichos autos recogiendo en su FJ 7 in fine que: Por el contrario, debe desestimarse el recurso en lo que atañe al resto de pretensiones de dicha parte, relativas a indemnización por las guardias dejadas de realizar, pagos a la Seguridad Social por régimen de autónomos y Colegio de Abogados, vacaciones dejadas de disfrutar y daños morales, por tratarse en todos los casos de cuestiones no decididas en el seno de la sentencia que se ejecuta y exceder del pronunciamiento contenido en el fallo de la misma .">>, concluyendo en su parte dispositiva en ordenar que: se retrotraigan las actuaciones del incidente de ejecución con el fin de que se determine cumplidamente el importe de la indemnización que corresponderá al recurrente en concepto, única y exclusivamente, de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo en que permaneció separado del servicio, con los intereses legales correspondientes a las expresadas sumas .">> h.- Por tanto, a fecha de la presente, la ejecutoria está abierta exclusivamente en lo que respecta a los conceptos reclamados como retribuciones dejadas de percibir e intereses correspondientes.

    i.- En ejecución de dicha sentencia el recurrente reconoce haber percibido 249.795,19 # de la Junta de Andalucía.

  10. - La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106-2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    Dicho esto para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos, que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que "El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial"; y tercero, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley.

    Por ello ha de sostenerse igualmente el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración cuando la misma se establezca como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el 142-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al igual que su precedente normativo - artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, tal y como indica el TS en S. 18-12- 2000 (Rec. 8669/1996 ), ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su...

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