SAN, 17 de Mayo de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2268
Número de Recurso11/2012

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 11/2012, interpuesto por la comunidad de regantes DIRECCION000

, Mancha Real (Jaén), representada por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, contra la Resolución de 28 octubre 2011, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 marzo 2008, que impone una sanción de 66.183,36 euros, en virtud del artículo 116.3 b ) y c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 33.091,68 euros.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el 12 enero 2012, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 29 junio 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia "por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho (o anule desde este momento) el acto administrativo que se recurre que acuerda su resolución dictada con fecha 28 octubre 2011, y que se decrete el archivo del procedimiento administrativo con todos los pronunciamientos favorables a la comunidad de regantes de DIRECCION000 ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 septiembre 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 8 mayo 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución de 28 octubre 2011 por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 marzo 2008, que impone una sanción de 66.183,36 euros, en virtud del artículo 116.3 b ) y c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 33.091,68 euros.

Los hechos en los que se basa la resolución sancionadora, constan en la misma: "con fecha 24 mayo 2006 el Presidente de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir autorizó de manera extraordinaria el riego de olivar en la provincia de Jaén, con aguas de cauce regulado para aquellos agricultores que hubieran solicitado el riego de forma individual de ese organismo, con el requisito de que tuviera otorgada concesión administrativa para el aprovechamiento de aguas públicas invernales o expediente en tramitación administrativa con informe favorable por parte de la oficina de planificación hidrológica. Asimismo se estableció que la dotación máxima para este riego extraordinario fuera de 600 m 3 por hectárea. En este sentido, D. Alfonso, en representación de la comunidad de regantes DIRECCION000

, solicitó con fecha 12 junio 2006, el riego de apoyo para 1.460 ha de Olivar en la finca en cuestión con aguas del río Guadalquivir. El volumen de agua autorizado por parte de este organismo de cuenca para el riego extraordinario, asciende a la cantidad de 876.000 m 3 . Dado que en el momento de la inspección la lectura del contador volumétrico ascendía a la cantidad de 1.013,882 m 3, el denunciado ha superado el volumen de agua autorizado por parte de este organismo de cuenca en la cantidad de 137.882 m 3 . Asimismo en relación a lo indicado respecto a que la lectura del contador volumétrico se efectúa un mes después de finalizar el riego de apoyo, significar que comprobados los datos facilitados por el ingeniero jefe coordinador del SAIH, se puede concluir que dada la baja precipitación caída entre el 15 septiembre y el 16 octubre 2006, el agua empleada por las comunidades de regantes de Jaén no proviene de aguas invernales (aguas de lluvia otorgadas por concesión) sino agua de desembalse. Además, por lo que respecta a lo manifestado de que no se ha tenido en cuenta el volumen de agua que existía en las balsas de almacenamiento, indicar que se ha procedido a la valoración de los daños al dominio público hidráulico del agua realmente consumida y constatada a través de la lectura del contador volumétrico. En virtud de lo anteriormente expuesto, nos ratificamos en el informe realizado por este servicio con fechas 25 enero 2007 procediéndose por tanto a desestimar las alegaciones formuladas"

SEGUNDO

En síntesis, la recurrente alega la caducidad del expediente sancionador por transcurso del plazo desde la incoación a la notificación del art. 6.2 del reglamento del procedimiento sancionador; vulneración de la presunción de inocencia al basarse el expediente en errores de cuantificación del agua consumida al incluir en el agua consumida del cauce como riego de apoyo, los volúmenes concedidos de aguas invernales, y sin atender a las pruebas solicitadas por la actora; y vulneración del principio de legalidad en la determinación de la valoración de los daños en atención a la STS de 4 de noviembre de 2011 .

Alega el Abogado del Estado, en primer lugar, respecto a la tipicidad, que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre 2011 que anula la Orden del Ministerio de Medio Ambiente Rural y Marino 85/2008, de 16 enero, se debe aplicar la normativa anterior y volver a la situación existente antes de su aprobación, por lo que considera que no se deben anular las infracciones o subsidiariamente se rebaje la graduación a leve. En segundo lugar alega, respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, consta en la resolución del recurso de reposición que con base en los informes de 25 enero 2007 (folios 4 a 6) y 15 febrero 2008 folios 43 a 45), dada la baja precipitación caída entre el 15 septiembre y el 15 octubre 2006, el agua empleada por la parte recurrente no proviene de aguas invernales, sino de agua de desembalse.

TERCERO

En primer lugar, alega la actora la caducidad del expediente, al considerar que se ha prescindido del procedimiento sancionador establecido en el Real Decreto 1398/1993, puesto que se ha producido un error en la fecha de incoación, y mientras no se rectifique dicho acto no se puede cerrar el proceso de instrucción, y de conformidad con el artículo 6.2 del citado Reglamento del procedimiento sancionador, el procedimiento se inició según el escrito de incoación el 20 marzo 2006 y no se notificó hasta el 26 marzo 2007, por lo que ha prescrito la infracción pues la rectificación del acto y la propuesta resolución fueron notificadas conjuntamente el 2 julio 2007.

Refiere la actora en definitiva un error en la fecha de incoación en relación con la obligación de notificar en el plazo de dos meses desde la incoación de acuerdo con el art. 6.2 del Real Decreto 1398/1993, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento sancionador, cuyo incumplimiento determina, no la caducidad sino el archivo de las actuaciones. Tal precepto determina:

"Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir."

En el presente caso, consta en el expediente administrativo la notificación el 26 de marzo de 2007 -folio 14- de la incoación del procedimiento sancionador -folios 12 y 13 del expediente administrativo- con el pliego de cargos -folios 10 y 11-, en los que consta por error fecha "20 de marzo de 2006", en lugar de 2007, error rectificado y notificado al denunciado mediante Resolución de 9 de julio de 2007. En la misma incoación y pliego de cargos notificados figuran la fecha de salida de 20 de marzo de 2007, y otras de referencia como la denuncia de 20 de octubre de 2006 y Resolución de 24 de junio de 2006, que permiten comprobar la existencia del mero error material de la fecha consignada de 2006 en lugar de la de 2007.

Por tanto, con independencia del error material subsanado conforme al art. 105.2 LRJyPAC, toda vez que la incoación se ha notificado efectivamente, como consta, antes de dos meses, no puede considerarse vulnerado el art. 6.2 del Reglamento mencionado de procedimiento sancionador, y, en consecuencia, no procede el archivo de las actuaciones. Asimismo tampoco se ha causado con ello indefensión alguna a la actora, que presentó sus alegaciones fuera del...

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