SAP Orense 170/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2013
Fecha22 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00170/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a veintidós de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, seguidos con el n.º 375/2008, Rollo de Apelación núm. 129/2012, entre partes, como apelantes D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la Letrada Dª. Julia Mª López Vázquez, Dª. Amalia, representado por la Procuradora Dª. Ana Mª López Calvete, bajo la dirección del Letrado D. Roque Méndez Robleda y Promotora Rio Cerves SL, representada por la Procuradora Dª. Elisa Rodríguez González, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Álvarez Santana y, como apelado, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, Ourense, representado por el Procuradora D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio González López.

Es ponente la Ilma. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de septiembre de 2011, rectificada por auto de 3 de octubre, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Lucía Martínez Lamelo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000, contra mercantil PROMOTORA RIO CERVES S.L, Da Amalia y D. Pedro Enrique, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a éstos de conformidad con lo señalado expresamente en los Fundamentos de Derecho Noveno y Décimo de la presente resolución, realizando a su costa, en los términos especificados allí y en el plazo de 3 meses a contar desde la firmeza de la sentencia todas las obras e instalaciones necesarias para la total reparación de los elementos constructivos afectados.

Si los condenados no ejecutasen las obras en dichos plazos, se procederá, a instancia de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Con expresa condena en costas a los codemandados.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Pedro Enrique, Dª. Amalia y Promotora Rio Cerves SL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

Primero

En la demanda se ejercita la acción de responsabilidad decenal contemplada en el artículo 1591 CC frente a la promotora Rio Cerves Sl, la arquitecta Doña Amalia y el arquitecto técnico Don Pedro Enrique, así como acción por incumplimiento contractual frente a la primera, ambas con base en las deficiencias relacionadas en el informe pericial aportado con aquel escrito que se atribuyen al proceso constructivo del edificio propiedad de la comunidad de propietarios demandante. Los tres demandados se alzan frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia. Coinciden en denunciar la improcedencia de la sustitución del ascensor y elevación de su techo que la sentencia apelada les impone con carácter solidario, cuestión que ha resultado ser la mas polémica y que se analizará en primer lugar.

El ascensor no es el proyectado ni lo es su emplazamiento. El inicialmente previsto tenia cuarto de máquinas que iba sobre el forjado, en el actual la maquinaria se ubica debajo del forjado, anclado o pegado a la pared contigua a un dormitorio del piso NUM001 NUM002 . El hueco para su instalación tiene 2 o 3 centímetros menos de los proyectados y no ha sido enlucido como aconsejaban las recomendaciones de la empresa instaladora Schindler. El hueco de ventilación desemboca en una rejilla dentro del armario de contadores, con infracción del reglamento de ascensores vigente al tiempo de su instalación, aprobado por RD 1314/1997 que exige expresamente la salida al exterior.

Los datos que se dejan señalados se recogen en la sentencia apelada y en realidad no han sido cuestionados, dirigiéndose las objeciones de los apelantes a las deficiencias sobre insonoración que la misma resolución da por acreditadas, en criterio que la Sala comparte por ajustado a las pruebas practicadas, según se razonará a continuación.

Segundo

En la medición efectuada el 28 de octubre de 2003 por la empresa Norcontrol, homologada por la Xunta de Galicia para mediciones en contaminación acústica y vibraciones, se constató que el ascensor no cumple la normativa respecto al nivel de aislamiento acústico y nivel de recepción en lo que respecta al dormitorio del piso NUM001 NUM002 antes mencionado, cuyo titular ha venido quejándose del ruido que soporta desde que adquirió la vivienda en el año 2003. Tras esas quejas la empresa Schindler, instaladora del ascensor y encargada de su mantenimiento, tomó dos medidas, una la colocación de unas láminas de caucho y otra la sustitución de los contactores, medidas que no consta hayan eliminado el ruido. El vecino afectado y el representante legal de Schindler coincidieron en la falta de efectividad de las láminas y si bien el segundo indicó que los nuevos contactores debieron atenuar el problema, el vecino afectado lo niega, no se realizó ninguna otra medición que permita dudar de su testimonio y prescindir de la única practicada y, lo que es mas relevante, el representante legal de Norcontrol, único experto en mediciones que depuso en juicio, proporcionó datos de singular relevancia que apoyan la conclusión de la juzgadora "a quo" respecto a la persistencia del ruido. Afirmó:1) que los nuevos contactores podrían atenuar los picos de ruido pero no el nivel medio y que su cambio dejaría la situación prácticamente igual; 2) que el ruido podría obedecer a dos causas, vibraciones o aislamiento, la primera la más frecuente en ascensores, no dependiente del aislamiento y a su juicio la más probable; 3) que el aislamiento es una propiedad del tabique y requiere que la pared tenga masa, siendo insuficiente el mero enlucido del ascensor, aún cuando pudiera paliar el problema, porque es una propiedad del tabique y requiere que la pared tenga masa.

No puede aceptarse el reproche de la defensa de la arquitecta demandada en el sentido de que la sentencia apelada ha prescindido de los informes aportados por los demandados y dado prioridad al de la actora y a la declaración del representante de Schindler. La conclusión de aquella juzgadora sobre la persistencia del ruido responde a una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana critica y debe ser mantenida ( artículo 348 LEC ).

Las consideraciones de los peritos de los demandados y del perito judicial sobre la desaparición del ruido con las medidas correctoras son meras suposiciones basada en el cambio de contactores y en las revisiones periódicas del ascensor con informe favorable, datos insuficientes, habida cuenta el testimonio del único especialista en el campo de la acústica al que ya se hizo mención, el testimonio del vecino afectado, la ausencia de...

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