SAP Asturias 94/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2013
Fecha08 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00094/2013

SENTENCIA nº 94/13

ROLLO: 366/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

MAGISTRADOS

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Oviedo, a ocho de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 77/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 366/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Letrado DON JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO, y como parte apelada, DOÑA Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PURIFICACION MARCOS GEGUNDE, asistida por el Letrado DON IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 con sede en Gijón dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de enero de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda intepuesta por doña Julia contra Don Juan Francisco, condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 453.456,98.-# y las costas causadas en este primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero e esta sentencia.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2013, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 26 marzo 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 77/2011 acuerda condenar al demandado Don Juan Francisco, en su condición de consejero demandado de "Hostelería 2004, S.L.", a abonar a la actora Doña Julia la cantidad de 453.456,98 euros, toda vez que la sociedad administrada de forma mancomunada por el Sr. Juan Francisco se encontraba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363-1 e) L.S.C. en el momento en que firmó la póliza de préstamo de 30 octubre 2008, concurriendo por lo tanto los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad por deudas ex art. 267 L.S.C. que se ejercita en el escrito de demanda.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación Don Juan Francisco invocando primeramente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que debieron haber sido llamados al pleito como demandados los otros dos administradores y consejeros delegados de la sociedad, Don Domingo y Don Eusebio, puesto que que los estatutos sociales exigen que las facultades del consejo de administración delegadas a favor de estas tres personas debían ser ejercitadas solidariamente entre ellos en hechos o actos que no sobrepasen la cantidad de 6.000 euros por operación, y mancomunadamente entre ellos cuando la operación supere dicho importe. Tal alegación resulta manifiestamente inconsistente toda vez que teniendo en nuestro ordenamiento el carácter de solidaria la responsabilidad por deudas de los administradores de las sociedades de capital ( art. 105-5 L.S.R.L ., art. 262-5 L.S.A . y art. 367 L.S.C.) no podrá operar la exigencia contenida en el art. 12-2 LEC de demandar conjuntamente a todos los sujetos responsables al resultar incompatible este requisito de configuración subjetiva del proceso con la señalada solidaridad pasiva, pues en tal caso el art. 1144 C.Civil faculta al acreedor para "dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente". E idéntica suerte desestimatoria debe correr la alegación referida a la falta de acción por la circunstancia de que la actora hubiera omitido inicialmente en el suplico de su escrito rector -omisión que resultó subsanada después en la Audiencia Previa- que se declare la responsabilidad del demandado así como que se declare haber incurrido en una conducta negligente, pues además de que tal invocación conlleva un formalismo excesivo, el encabezamiento y la fundamentación contenida en el escrito de demanda son suficientemente claros y expresivos de que la condena dineraria que se reclama tiene su apoyo jurídico en la repetida responsabilidad por deudas del administrador social.

SEGUNDO

Por lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, el primero de los motivos de apelación hace valer que aún cuando el Sr. Juan Francisco figuraba como administrador, en realidad nunca ejerció tal cargo puesto que tales funciones eran llevadas a cabo por los otros dos administradores mancomunados, Don Domingo y Don Eusebio . Ciertamente el motivo aparece articulado de manera confusa, pues pese a que en su encabezamiento se alude a que es Don Domingo quien actúa como administrador de hecho, se dice seguidamente que son las dos personas antes...

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