SAP Asturias 165/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00165/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0007586

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2011

RECURRENTE : EDITORIAL FORUM SA

Procurador/a : FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Letrado/a : MANUELA ANDREA RODRIGUEZ MORAN

RECURRIDO/A : C.P. PLAZA000 Nº NUM000 DE GIJON, C.P. PLAZA000 Nº NUM001 DE GIJON

Procurador/a : ANA BELDERRAIN GARCIA, VICTORIA ESTRADA GARCIA

Letrado/a : ANTONIO ORTEGA MENENDEZ-CONDE, LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER

SENTENCIA Nº 165/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCIA

GIJÓN, cuatro de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000963 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478/2012, en los que aparece como parte apelante, EDITORIAL FORUM SA, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Francisco Robledo Trabanco, asistido por la Letrada Dª Manuela Andrea Rodríguez Morán, y como parte apelada, C.P. PLAZA000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Ana Belderrain García, asistido por el Letrado D. Antonio Ortega Menéndez-Conde, y C. P. PLAZA000 Nº NUM001 DE GIJON, representada por la Procuradora Dª Victoria Estrada García, asistido por el Letrado D. Luis Joaquín Antolín Mier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de 28-2-12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de EDITORIAL FORUM SA, contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y desestimándola en cuanto se refiere a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM001, debo de absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, y debo condenar y condeno a la primera demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.800 #, sin hacer imposición de las costas causadas, salvo las correspondientes a la codemandada absuelva, que se imponen a la demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de EDITORIAL FORUM SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 478/12, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación, el pasado 19 de Marzo.

TERCERO

en la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA SRA MAGISTRADA DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente EDITORIAL FORUM S.A. la revocación de la sentencia dictada en primera instancia que estimaba en parte la demanda por ella interpuesta contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 nº NUM000 DE GIJÓN condenándola a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.800 euros; y desestima la demanda frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM001 DE GIJÓN absolviendo a ésta de las pretensiones en su contra. Articulando como motivos de recurso la inexistencia de prescripción, y la fecha en que puede ejercitarse la acción así como la responsabilidad conjunta de ambas comunidades de propietarios; error en la afirmación de que no se ha conseguido despejar las dudas sobre cual de las bajantes de una u otra comunidad era la causante. Y en cuanto a los perjuicios inclusión de la indemnización por rentas dejadas de percibir y por lucro cesante.

SEGUNDO

Los primeros motivos de oposición están todos ellos interrelacionados y vienen a oponerse a la afirmación contenida en sentencia que la acción ejercitada frente a la Comunidad del nº NUM001 de la PLAZA000 es de responsabilidad por culpa extracontractual que contempla el art. 1902 del código civil y, por tanto el plazo de prescripción es de un año, plazo que ha de computarse desde que el día que pudo ejercitarse, 25 de agosto de 2010, por lo que dicha acción ha de entenderse prescrita. Declaración que no alcanza a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000, frente a ella no se está ante una acción de responsabilidad extracontractual ordinaria, sino ante una acción de responsabilidad derivada del cumplimiento de una obligación legal.

Este tribunal coincide plenamente con el de instancia en la calificación y la aplicación de distinto régimen jurídico y, por ende, de prescripción, en razón de la acción que puede ejercitarse frente a una u otra comunidad. Así frente a la comunidad de propietarios del nº NUM001 de la PLAZA000, la acción es de responsabilidad extracontractual pura, el perjudicado no mantiene una relación jurídica previa con la comunidad como causante de los daños, ante la que aparece como un tercero. Sin embargo, frente a la comunidad de propietarios del nº NUM000, en cuyo bajo se ubica el local perjudicado, no es un tercero, porque legalmente frente a esa comunidad la ley contempla unas específicas obligaciones por parte de la comunidad frente a esos titulares o usuarios recogidas en el art. 10 LPH que recoge expresamente la obligación de la comunidad para la realización de obras para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, es decir, aquellas que cualquier propietario puede exigir pero no terceros ajenos a la comunidad. Criterio coincidente con la sentencia de 11 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Santander sección 4ª donde se dice: " Y es que no estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual ordinaria, sino ante una acción de responsabilidad derivada del incumplimiento de una concreta obligación legal. En el primer supuesto, esto es, en los de responsabilidad extracontractual pura, el perjudicado no mantiene una relación jurídica previa con el causante del daño, ante el que aparece como tercero. Sin embargo, los propietarios o usuarios de elementos privativos existentes en un edificio en régimen de propiedad horizontal, no son terceros frente a la comunidad de propietarios, porque, legalmente, la ley contempla unas específicas obligaciones de la comunidad frente a esos titulares o usuarios, del mismo modo que éstos tienen señaladas concretas obligaciones frente a la comunidad de propietarios. La relación jurídica existente entre comunidad y propietarios tiene por título la LPH, y su naturaleza, aunque no contractual, a los efectos que nos ocupan es equiparable a ésta. Por consiguiente, el plazo de prescripción no puede ser el anual previsto...

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