SAP Navarra 12/2013, 29 de Enero de 2013

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2013:272
Número de Recurso24/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución12/2013
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 12/2013

Ilmos. Sres.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

  1. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 29 de enero de 2013

Visto en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados expresados al margen, el rollo penal de Sala n.º 24/2010, derivado del sumario ordinario 10/2010, del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa contra el acusado D. Cipriano, nacido el NUM000 de 1991 en Pamplona (España), hijo de Carlos y de Ana, con DNI n.º NUM001, con domicilio en la AVENIDA000 n.º NUM002 - NUM003 .º NUM004 de Pamplona, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado desde el día 18 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011, representado por el procurador don Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el letrado don Eduardo Ruiz de Erenchun Arteche.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL; y, en el ejercicio de la acusación particular, D. Florentino, representado por la procuradora doña Natividad Izaguirre Oyarbide y defendido por el letrado don Javier Asiáin Ayala.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona tramitó el sumario ordinario n.º 10/2010 por

un presunto delito de homicidio en grado de tentativa contra el procesado don Cipriano .

Practicadas las diligencias oportunas, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, habiendo correspondido su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, donde se formó el rollo n.º 24/2010.

SEGUNDO

Con fecha 12 de julio de 2012 dictó esta Sala auto por el que se acordó confirmar el auto de conclusión del sumario y se dispuso la apertura del juicio oral, realizándose las actuaciones oportunas, señalándose para la celebración del acto del juicio el día 23 de enero de 2013.

TERCERO

En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del CP .

Y estimando responsable en concepto de autor de dicho delito al acusado don Cipriano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, solicitando, además, que se condene al procesado a indemnizar al perjudicado don Florentino en las cantidades de 12.969,85 # más el 10% de dicha cantidad por las lesiones, y 17.060,65 #, más el 10% de dicha cantidad por las secuelas, así como el importe de las facturas médicas aportadas.

CUARTO

En igual trámite, la acusación particular mostró su conformidad con la calificación jurídica y solicitud de penas formuladas por el Ministerio Fiscal, interesando, además, que se impongan al procesado las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, solicitando que indemnice al Sr. Florentino en la cantidad total de 116.564,82 #, en concepto de 523 días de incapacidad, 5 días de estancia hospitalaria, y secuelas acreditadas por el médico forense, así como por los gastos justificados.

QUINTO

La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las calificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y estimando que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-1 del CP, siendo autor de dicho delito el procesado, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del artículo 21-5 del CP, y analógica del artículo 21-7, en relación con los artículos 21-1 y 20-2, todos ellos del CP, solicitó que se le impusiere la pena de 4 meses de prisión, condenándose a su defendido a abonar al perjudicado la cantidad de 28.000 #, por los perjuicios causados, de los que se deberán descontar los 12.000 # ya satisfechos.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 6:15 horas del día 18 de diciembre de 2010, el acusado don Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó en compañía de su amigo don Maximo a la parada de taxis existente en la calle Duque de Ahumada de Pamplona, donde se encontraban bastantes personas esperando su turno para tomar los taxis que iban llegando a esa parada.

Algunas de las personas que se encontraban esperando tuvieron la percepción de que el acusado y su amigo trataban de tomar un taxi sin aguardar su turno, ante lo cual les recriminaron su actitud, dirigiéndose don Florentino, que se encontraba entre aquellas personas, al acusado Sr. Cipriano indicándole que debía situarse al final de la cola y esperar a que llegase su turno.

Al percibir el procesado Sr. Cipriano esa recriminación y sin mediar palabra alguna, lanzó un golpe con su mano izquierda, en la que llevaba en ese momento un vaso de cristal, sobre el Sr. Florentino, golpeándole con fuerza en la zona derecha de su cuello, produciéndose la rotura del vaso al impactar sobre el cuello.

Como consecuencia de ese golpe y de la rotura de ese vaso, el Sr. Florentino sufrió heridas que originaron que sangrase abundantemente, dirigiéndose de inmediato en un taxi al Complejo Hospitalario de Navarra, siendo atendido en el servicio de Urgencias. En dicho servicio se le apreciaron múltiples heridas inciso contusas, de pequeño tamaño, en región facial y cervical derechas, así como una herida cervical penetrante hasta plano muscular, con importante hematoma subyacente, apreciándose en el TAC realizado de urgencia una «... colección hemática (...) en partes blandas cervicales derecha a la altura de tiroides que se introduce parcialmente entre carótida y yugular, desplanzando y colapsando parcialmente esta última», siendo precisa intervención quirúrgica, no observándose durante esa intervención lesiones vasculares de grandes vasos, pero sí importantes lesiones a nivel del plano muscular.

Dichas lesiones, según se expresa en informe emitido por médico forense, «se sitúan en región cervical derecha y facial, a nivel de estructuras vitales como son las citadas arteria carótida y vena yugular, las cuales, en caso de que se hubieren visto afectadas hubieren comprometido la vida del paciente, de no haber sido atendido de urgencia...»

Las referidas lesiones requirieron para su sanidad, además de primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, habiendo estado hospitalizado el Sr. Florentino durante 5 días y permaneciendo en situación de incapacidad para su actividad habitual durante otros 523 días.

Como secuelas le quedaron, parálisis de cuerda vocal derecha, con cierre casi completo y con presencia de aritenoides derecho en antepulsión que determina disfonía leve, trastorno adaptativo y cicatriz irregular de 17 centímetros de longitud total localizada en la región lateral derecha del cuello.

El Sr. Florentino tuvo gastos médicos, clínicos, de logopedia y de farmacia por un total de 6.471,23 #.

El acusado, la noche anterior al momento de los hechos había asistido a una cena, habiendo consumido diferentes bebidas alcohólicas antes de la cena, durante esta, y con posterioridad a la misma, hallándose en el momento de los hechos influenciado por el alcohol ingerido, teniendo ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado, el día 21 de enero de 2013 ingresó en la cuenta correspondiente a este Tribunal la cantidad de 12.000 # para su entrega al perjudicado Sr. Florentino a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderle, siendo entregado mandamiento de pago de dicha cantidad, expedido por el Sr. Secretario de esta Sala, al Sr. Florentino con fecha 23 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio,

en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del CP .

En efecto, la prueba practicada pone de manifiesto la concurrencia de los elementos integrantes de dicho delito, al quedar acreditado que el procesado agredió a la víctima, propinándole un fuerte golpe en su cuello, utilizando al efecto un vaso de cristal que proyectó sobre dicho cuello, vaso que, al romperse, se constituyó en elemento adecuado para producir la muerte. Como consecuencia de ese hecho la víctima sufrió lesiones situadas a nivel de estructuras vitales, como la arteria carótida y la vena yugular, apreciándose en el TAC realizado de urgencia en el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital de Navarra, «colección hemática (...) en partes blandas cervicales derecha a la altura de tiroides que se introduce parcialmente entre carótida y yugular, desplazando y colapsando parcialmente a esta última», si bien durante la posterior intervención practicada se comprobó la inexistencia de lesiones vasculares de grandes vasos. De haberse visto afectado esos grandes vasos, ello podría haber comprometido la vida del agredido si no fuere atendido de urgencia.

Mediante tal acción agresiva se generó, por tanto, un grave riesgo concreto para la vida de la víctima, riesgo este que era evidentemente apreciable por cualquier persona y, por tanto, por el procesado, pese a lo cual ejecutó esa acción, asumiendo así la probabilidad de que ese resultado se produjere, si bien el mismo no llegó a producirse, al no verse afectados esos grandes vasos.

En la referida actuación apreciamos dolo de matar, ciertamente no directo, pero sí eventual, dada la citada seria probabilidad de que una agresión como la que nos ocupa pudiere haber causado la muerte...

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