SAP Melilla 18/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2013
Fecha07 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION SÉPTIMA

DE MELILLA

ROLLO 150/12

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MELILLA

JUICIO VERBAL 79/10

S E N T E N C I A Nº 18

Istmo. Sres.:

Presidente: D. JOSE LUIS MARTIN TAPIA

Magistrados:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En Melilla a siete de Marzo de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000079 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2012, en los que aparece como parte apelante, Abilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SIMI HAYON MELUL, asistido por el Letrado D. SALOMÓN SERFATY BITTÁN, y como parte apelada, Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA PILAR COBREROS RICO, asistido por el Letrado D. MIMON ABDELKADER, sobre Protección del Derecho Real Inscrito, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.

D./Dª MARIANO SANTOS PEÑALVER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 4-06-2012, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2012 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Cristina Pilar Cobreros Rico, en nombre y representación de Ángel, contra Abilio y María, represenados por la procurador de los tribunales Simi Hayon Melul, con los siguientes pronunciamientos:

1 Condeno a Abilio y a María, a cesar en todo acto de posesión, perturbanción y ocupación en la finca descrita en la demanda, dejándola libra y expedita de objetos y materiales a disposición de la actora, absteniéndose en lo sucesivo de penetrar en la misma,no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si así no lo hicieren. 2 Condeno a Abilio y a María, al pago de las costas procesales causadas.", que ha sido recurrido por la parte Abilio, habiéndose alegado por la contraria lo que en su escrito de oposición tuvo por conveniente y terminó suplicando se distase sentencia desestimando el recurso y condenando a las costas del recurso a la parte recurrente."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero a las 10:00 horas, la que tuvo lugar efectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estima la tutela sumaria de la parte actora del derecho real inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad sobre la finca registral NUM000, se alza en apelación la parte demandada invocando las excepciones de inadecuación de procedimiento; indefensión por infracción esencial de las normas procesales que rigen la tramitación del juicio verbal; quiebra del derecho a una resolución motivada por incongruencia omisiva de la resolución recurrida; y, en cuanto al fondo, concurrencia de las excepciones previstas en los número 3º y 4º de la LECiv.

Procediendo al examen de las excepciones por el orden anteriormente indicado, que es el que debe seguirse en atención a la dinámica procesal de los defectos imputados, y, por lo que se refiere a la inadecuación del procedimiento, la misma es de imposible admisión, pues parece claro que la demanda que se ejercita es la de tutela sumaria del titular de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, la cual cumple los requisitos legalmente exigidos y es acompañada de la correspondiente certificación registral.

Ante todo, precisar que la llamada "Inadecuación de Procedimiento", no está inmersa en ningún tipo de excepción, y ello, partiendo tanto de la propia naturaleza de las excepciones como de la idea de que los requisitos procesales son de orden público y por ello indisponibles para las partes litigantes y para el propio órgano judicial, de aquí que la inadecuación debe referirse a la elección de la clase de juicio, y si el legislador determina que una determinada pretensión tiene que ventilarse mediante la substanciación de un proceso determinado, no le es dable a las partes, por la propia naturaleza de dichas normas procesales, alterar las mismas, eligiendo un procedimiento distinto o alternativo al legalmente previsto.

Dicho esto, conforme al artículo 41 de la Ley Hipotecaria, las acciones reales procedentes de los derechos inscritos se substanciarán a través del juicio verbal regulado en la LECiv., lo que supone una remisión a lo establecido en los artículos 250 número 11 apartado 7 º, 439 número 2 º, 440 número 2 º, 444 número 2 º, y 447 de la LECiv . Y el artículo 439 número 2º apartado 3°, sólo exige que con la demanda se acompañe la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

Por lo tanto, desde esta perspectiva, claro está, no se puede hablar de una inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO

El principio de legalidad procesal recogido en el artículo 1º de la LECiv ., exige que los Tribunales y quienes ante ellos acuden e intervengan actúen con arreglo a lo dispuesto en la Ley procesal civil. Y, el artículo 2º de la LECiv ., ordena a los Tribunales civiles la sustanciación de los asuntos con arreglo a las disposiciones procesales vigentes.

Es cierto que por el juzgado no se han observado íntegramente los trámites por los que se rige el juicio verbal, difiriendo el acto en varias audiencias, e, inventando un trámite existente cual es dar traslado a las partes para que por escrito formularan conclusiones. Sin embargo, no puede obviarse que la propia parte vino consintiendo la tramitación procesal que ahora estima irregular, sin haber denunciado en ningún momento los defectos en los que pretende sustentar la nulidad de actuaciones.

Esta falta de denuncia ya bastaría para rechazar el motivo examinado por la dicción del artículo 228 número 1º de la LECiv ., que exige para la admisión de incidentes de nulidad de actuaciones basados en defectos de forma que no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

A mayor abundamiento, el trámite seguido no ha privado a la parte de ningún derecho o garantía procesal, lo que igualmente imposibilita la nulidad de actuaciones pretendidas. Así, el artículo 238 de la LOPJ ., exige para poder declarar nulidad de actuaciones, en su número 3º, que se haya prescindido total y esencialmente de las normas esenciales del procedimiento, o infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que con ello se haya producido efectiva indefensión.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta la incongruencia de la sentencia apelada en que silencia o no hace alusión alguna a las excepciones de falta de legitimación pasiva de los demandados por depender de la comunidad de propietarios la concreta ubicación de las plazas de garaje, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no dirigirse la demanda contra quien dice ocupa en la actualidad la plaza de aparcamiento litigiosa y la tutela judicial efectiva entre otras...

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