SAP Madrid 577/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2013
Fecha23 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00577/2013

Apelación RP nº 88/13

Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles

D.P.A. nº 227/10

SENTENCIA Nº 577/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta).

D. Justo Rodríguez Castro.

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 227/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Domingo y Vanesa ; y como apelado el Ministerio Fiscal y Vanesa ; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia el 14/11/12, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Domingo, se le impuso por Auto de 3 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción 4 de Mostoles en el juicio rápido 88/07, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Vanesa, ex pareja, así como la comunicación con la misma de cualquier forma. A pesar de ello, el acusado teniendo conocimiento de dicha prohibición la cual estaba en vigor, el dia 6 de julio de dicho año acudió al domicilio de la misma sito en la AVENIDA000 de Mostoles. Por su parte la otra acusada ante la visita de Domingo empezó una discusión con el mismo en la que termino golpeándole en la mandíbula. Como consecuencia de la agresión Domingo sufrió lesiones consistentes en contusión en región cervical, contusión en codo y contusión en lumbar izquierda que necesitó de una primera asistencia, tardando en curar 7 días de los que estuvo impedido de sus lesiones. Domingo no reclama.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a Vanesa Y Domingo como autores respectivamente de un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo loa atenuante de dilaciones indebidas, por el primero, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho a la tenencia y disfrute de armas por un año y un día y a la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicar por cualquier medio con Domingo durante quince meses y costas; por el segundo, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Domingo y Vanesa, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23/04/13.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Se declara probado que al acusado Domingo, se le impuso por Auto de 3 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción 4 de Mostoles en el juicio rápido 88/07, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su ex-pareja, Vanesa, así como la comunicación con la misma de cualquier forma. A pesar de ello, el acusado teniendo conocimiento de dicha prohibición la cual estaba en vigor, el dia 6 de julio de dicho año acudió al domicilio de la misma sito en la AVENIDA000 de Móstoles.

Por su parte la otra acusada, Vanesa, ante la visita de Domingo, entabló una discusión con el mismo, sin que haya quedado acreditado que en el transcurso de la misma, le golpeara en la mandíbula.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Domingo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar indebida aplicación del referido precepto legal.

Expone el recurrente, que si bien es cierto que el acusado en todo momento ha admitido que el auto de fecha 03/04/2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mostoles, por el que se establecía una orden de alejamiento del referido, respecto a su pareja sentimental, Vanesa le había sido notificado; también lo es, que ha venido afirmando que pensaba que dicha orden no se encontraba en vigor, porque así se lo había manifestado aquella.

Señala que tanto Domingo, como Vanesa, reconocieron que el primero, el día de los hechos fue al domicilio de la segunda, a recoger sus pertenencias porque ésta última accedió libre y voluntariamente a ello, produciéndose poco después una discusión que provocó que los vecinos llamaran a la policía. Incide en la relevancia del consentimiento de la víctima, señalando que se debería aplicar la línea interpretativa que señala la atipicidad de los hechos en dicho supuesto. Teniendo en cuenta también que conceptos tales como riesgo, protección y seguridad, que conforman la figura del alejamiento, se desvanecen con el consentimiento, la invitación o aceptación de la persona para cuya protección se dictó la orden de protección.

Asimismo, por la representación de Vanesa, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, en el extremo por el que condena a su patrocinada como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que acredite que su patrocinada golpeara en la mandíbula al otro acusado. Apunta a la incongruencia entre la acción que describen los hechos probados de la sentencia impugnada, y las lesiones que se dicen causadas, "contusion en la región cervical, en el codo y en la región lumbar izquierda". Lesiones estas últimas, más compatibles con la presunción que implica, que el otro acusado, por el estado de embriaguez en que se encontraba, perdiera el equilibrio y cayera golpeándose.

Señala además, que en todo caso, sería apreciable la eximente de legítima defensa o la atenuante de arrebato u obcecación, ya que la acusada ante una situación tan despreciable, como denigrante, con la que se encontró, no habría tenído otra manera de apartar al otro acusado, para alejarle de la puerta de la casa y que dejara de humillarla y vejarla orinando en la entrada de su hogar.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el art. 468 del C. Penal, precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L.O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal, entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación "delito contra la administración de la Justicia".

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).

TERCERO

En el presente supuesto, el recurrente no cuestiona la existencia y vigencia al tiempo de los hechos, del auto de fecha 03/04/2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en el juicio rápido 88/2007, que impuso a su patrocinado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a su ex-pareja Vanesa, así como comunicarse con ella en cualquier forma. Extremo que consta ampliamente documentado en las actuaciones con la aportación de los testimonios del referido auto, notificación personal al acusado y el certificado del Secretario del juzgado de lo penal nº 4 de Móstoles, que refleja su vigencia al tiempo de los hechos.

Tampoco cuestiona el recurrente, que el día 06/07/2007, vigente dicha orden, el acusado acudió al domicilio de Vanesa, sito en la AVENIDA000 de Mostoles.

Lo que viene a argumentar es por una parte, que el consentimiento de la persona para cuya protección se dictó dicha la orden, excluiría la tipicidad de los hechos, y por otra que el acusado desconocía que estuviera en vigor. Argumentaciones que no pueden prosperar.

De ésta forma en relacion al consentimiento de Vanesa, si bien es cierto que en alguna sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sala, como la núm. 1156/2005, de 26-9-2005, se ha decretado la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distinguiendo, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP, y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando...

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