SAP Madrid 238/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
Número de resolución238/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00238/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 442 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 712/2010 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelantes D. Iván y Doña Clemencia, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y de otra, como apelado Don Melchor, representado por la Procuradora Doña María Asunción Sánchez González, sobre cumplimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por el procurador de los Tribunales

D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de D. Iván Y DÑA. Clemencia, frente a D. Melchor, representada por el procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto.

Todo ello con imposición de costas a la parte que ha formulado oposición>>.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Iván y Doña Clemencia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso una cuestión estrictamente jurídica cual es la planteada

en la oposición deducida en el juicio cambiario en el que se acciona por el legítimo tenedor de ocho letras de cambio libradas y aceptadas por los demandados que mantendrían la falta de fuerza ejecutiva de los títulos por defecto de timbre, al estar las letras emitidas en documentos de la clase 8ª, con timbre de 4,21 euros cuando corresponderían 8,41 euros.

El juez de instancia estimó que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 no sería aplicable el artículo 37 de la LITPAJD, citando para ello diversas resoluciones, y añadiendo que en todo caso se habría corregido el defecto de timbre mediante adición a la base antes de la presentación de la demanda.

La opositora recurrente insiste en sus argumentos de instancia con cita de la jurisprudencia favorable a su tesis que estimó de aplicación.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión nuclear que es objeto del recurso y de la demanda de oposición el juzgador resuelve poniendo de manifiesto las discrepancias habidas al respecto en la doctrina de las Audiencias, así como la incidencia que en esta doctrina tuvo la entrada en vigor de la LEC 1/2000, pero se argumenta todo ello de forma claramente insuficiente al acoger sentencias de los años 2000 a 2008, ninguna posterior, cuando lo cierto es que la evolución jurisprudencial no puede ser ajena a los pronunciamientos del Tribunal Supremo.

De un lado la sentencia 133/2004 de 22 de julio, del Tribunal Constitucional, admite la constitucionalidad del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en cuanto al segundo inciso del apartado 1 conforme al que "La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las Leyes", y al último inciso de dicho artículo 37.1, que, respecto de la liquidación en metálico correspondiente a letras de cambio que excedan de determinada cuantía, dispone que "La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes". Ahora bien: 1) Se refiere única y exclusivamente a la constitucionalidad de la norma referida a las letras de cambio. 2) Condiciona su adecuación a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española a que, conforme al principio de proporcionalidad, su interpretación y aplicación no suponga privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, y en la medida en que la pérdida de eficacia ejecutiva no se produzca ante cualesquiera Tribunales ni en cualesquiera procesos, sino sólo en aquel en el que la letra de cambio desplegaba su fuerza ejecutiva "habida cuenta de que dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos sustantivos establecidos por la normativa cambiaria ( artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque ), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción cambiaria en el proceso declarativo que corresponda. La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria y del cheque ".

Y por otra parte, en relación con las letras de cambio, la sentencia del Tribunal Supremo de 10/7/2009 ha confirmado la jurisprudencia tradicional, sobre el juicio ejecutivo de la anterior Ley procesal/1881 en relación a la falta o insuficiencia de cuantía del timbre, también para el juicio cambiario de la Ley de Enjuiciamiento Civil/2000, y resuelve sin género de dudas la cuestión planteada, siguiendo además el...

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