SAP Madrid 218/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2013
Fecha29 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0010539 /2011

RECURSO DE APELACION 832 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 429 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES

De/Contra: Esmeralda, Armando, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚCLEO NUM000

Procurador: EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA, EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA, YOLANDA GARCÍA LETRADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

SENTENCIA Nº 218/2013

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 429/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelantes, Dª Esmeralda y D. Armando, representados por el Procurador D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA, y de otra, como demandadaapelante, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚCLEO NUM000, representada por la Procuradora Dª YOLANDA GARCÍA LETRADO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, en fecha 28 de marzo de

2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando en parte la demanda formulada por Dña Esmeralda y D. Armando, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Cambronero, contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚCLEO NUM000 DE Móstoles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda García Letrado, debe condenar y condeno a la demandada a insonorizar adecuadamente las calderas de calefacción, realizando cuantas obras y gestiones sean necesarias para conseguir que el nivel de ruidos transmitidos por su funcionamiento a la vivienda de los actores no exceda de 30 decibelios. Absolviendo a la demanda del resto de pedimentos deducidos en la demanda rectora de autos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandantes y demandada, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes Dª Esmeralda y D. Armando ejercitan acumuladamente varias

acciones, una relativa a la obligación de hacer y otras de condena por los daños físicos y psíquicos padecidos por ambos; las acciones se dirigen frente a la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 Núcleo NUM000 de la localidad de Móstoles, alegando haber sufrido múltiples molestias e inconvenientes derivados de los ruidos y humos producidos por las calderas que se hallan instaladas debajo de su vivienda ( CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 ). Sitúan el inicio de sus quejas en el año 2007 cuando interponen varias denuncias en el Ayuntamiento de Móstoles y, también en ese año, sitúan el inicio de los padecimientos psíquicos en ambos (síndrome ansioso-depresivo en el caso de la Sra. Esmeralda y trastornos de ansiedad en el caso del Sr. Armando ).

La sentencia de instancia estima únicamente la pretensión relativa a la obligación de hacer, condenando a la Mancomunidad a insonorizar adecuadamente las calderas de calefacción, realizando cuantas obras y gestiones sean necesarias para conseguir que el nivel de ruidos transmitidos por su funcionamiento a la vivienda de los actores, no exceda de 30 decibelios.

Ninguna de las partes se muestra conforme con la resolución e interponen recurso que, en síntesis, razonan en los siguientes motivos:

A.- Motivos del Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes.

  1. - Error en la interpretación del Art. 1902 del CC .

  2. -Vulneración de los Art. 1968.2 y 1969 del CC, estimando que la acción indemnizatoria no ha prescrito en ninguno de los casos.

    3, 4 y 5.- Error en la apreciación de la prueba con relación a la determinación de los padecimientos de ambos demandantes, su origen exclusivo en los problemas de ruido denunciados y la correcta cuantificación solicitada.

    B.- Motivos del Recurso de Apelación interpuesto por la Mancomunidad demandada.

  3. - Vulneración del Art. 12 de la LEC en relación con el Art. 1137 del CC, por no llamar al proceso a Gas Natural, estimando la demandada que debió apreciarse la excepción por ella invocada de litisconsorcio pasivo necesario.

  4. - Estimación no conforme con la apreciación parcial de la prescripción.

  5. - Error en la valoración de la prueba, infracción del Art. 217 de la LEC con relación al Art. 1902 del CC .

SEGUNDO

Por razones de índole sistemática procede analizar, en primer término, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Mancomunidad y que fue desestimada por la Magistrada de instancia, sobre la base de la configuración de solidaridad impropia inherente a la responsabilidad extracontractual. También, por idénticos motivos, ha de analizarse la prescripción de la acción relativa a la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por cada uno de los demandantes, motivo éste deducido por los demandantes en su escrito de formalización del recurso. -El litisconsorcio regulado en el Art. 12 de la LEC, tiene por objeto evitar que la sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa...

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