SAP Madrid 200/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013
Número de resolución200/2013

Rollo nº 17/2013

Diligencias Previas nº 5821/2011

Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don Alejandro María Benito López

(Presidente)

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don José María Casado Pérez

SENTENCIA Nº 200/2013

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el 20 de marzo y 18 de abril de 2013, la causa seguida con el nº 17/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 5821/2011 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, por un delito contra la salud pública, del que es acusado Maximino, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1970, hijo de Ceferino y Justina, natural de Guadalajara, en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales y de ignorada solvencia; representado por el procurador de los tribunales don Fernando Rodríguez- Jurado Saro, y defendido por el letrado don Borja Suarez Serna, en sustitución de don Luis Chabaneix ; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña Virginia Suarez Blázquez, en la primera sección del juicio, y por doña Vanesa Portugués Jiménez, en la segunda; actuando como magistrado ponente don José María Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado, Maximino, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, solicitando la imposición al acusado de la pena de SEIS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 875,3 euros, y al pago de las costas procesales

Asimismo, que se proceda al comiso de la sustancia intervenida para su destino legal conforme al art. 374 CP . SEGUNDO.- El letrado del acusado, en igual trámite, no cuestionó que la droga estuviera dirigida al tráfico, pero niega que el acusado fuera el autor del hecho objeto de acusación, solicitando su libre absolución. Y para el caso de condena, pide, subsidiariamente, por una parte, la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 21.2ª, en relación con los artículos 21.7 ª y 20.2º del Código Penal, por ser el acusado politoxicómano; y, por otra, la aplicación del subtipo atenuando del art. 368.2º CP

HECHOS PROBADOS

Se dirige la acusación contra el acusado Maximino, ciudadano español, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 13 de febrero de 2008, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública, a la pena de 4 años de prisión, ejecutoria 23/2008, quien sobre las 8:30 horas del día 8 de octubre de 2011 en el interior del bar Emotions, sito en la calle Doctor Esquerdo nº105 de Madrid, fue sorprendido por agentes de la policía nacional, que estaban identificando a los usuarios de dicho local, portando, con la finalidad de destinarlos al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, dos bolsas plásticas de cierre hermético, que contenían lo siguiente:

1) Una bolsa plástica con cierre hermético que contenía siete bolsitas plásticas de cocaína con los siguientes pesos y grados de pureza cada una de ellas:

444 mg.,con un pureza del 28,3%,

649 mg., con una pureza del 23,0%,

298 mg., con una pureza de 22,2%,

448 mg., con una pureza de 25,1%,

391 mg., con una pureza de 22,6%,

451 mg., con una pureza de 22,9%, y

416 mg., con una pureza de 23,2%,

2) Una bolsa plástica con cierre hermético que contenía 15 pastillas redondas con el anagrama de la marca automovilística "Mercedes", pesando de media cada comprimido 292 mgs., conteniendo cada uno de ellos el 66,3% de MDMA.

La cocaína pura incautada asciende a 607,2 mg., equivalente a 0.60720 g., y las 15 pastillas contenían en total 2,90 g. de MDMA.

La droga intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 243,49 euros, la cocaína, y de 194,16 euros, los comprimidos de MDMA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 2º, del CP, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y Protocolo de modificación de 1972, suscritos y ratificados ambos por España.

Lo mismo ocurre con la MDMA (3,4-metilendioxi-N-metilanfetamina), también conocida como éxtasis, estupefaciente incluido en la lista I anexa al Convenio único de las Naciones Unidas de 1961 y el Convenio de Viena de 1971. A partir de 240 gramos, se considera cantidad de notoria importancia, según el Tribunal Supremo en un acuerdo del Pleno de 19 de octubre de 2001.

La prueba practicada en el juicio oral consistió en la declaración del acusado, los testimonios de los policías intervinientes y testigos que se encontraban en el local de ocio cuando llegó la policía, la pericial sobre el análisis de la droga y relacionada con la drogodependencia del acusado, más la documental que incluye el atestado, la tasación de la droga, un plano del local, la vida laboral del acusado, etc.

De todos esos elementos de prueba, pasamos a exponer su contenido esencial y la valoración, en su caso, que le merecen al tribunal, con la expresión final de las conclusiones que cabe extraer al respecto:

Declaración del acusado

Niega los hechos y afirma que, cuando se encontraba situado en la barra, al fondo del local, con su novia, entraron diversos agentes de policía uniformados . Los policías dieron las luces y empezaron a pedir carnets a los clientes del bar, "permaneciendo en el lugar donde estaba", esperando en su sitio, sin que en ningún momento fuese hacía el baño, no moviéndose de la barra del establecimiento hasta que los agentes le llevaron al cuarto de aseo a cachearle, junto con otra persona, encontrando en su poder una pastilla de éxtasis para su consumo, de las que había adquirido ese día tres o cuatro. Explica detalles del registro al que fue sometido porque "los policías la tomaron con él" y quisieron incluso registrar su automóvil, que no había llevado al lugar.

Niega, en suma, que las bolsitas de cocaína y las pastillas de éxtasis halladas por la policía fueran suyas y que, al ver entrar a los agentes, saliese corriendo al cuarto de aseo para deshacerse de ellas.

Declaraciones de los policías que participaron en los hechos.

El policía nacional nº NUM002 fue el coordinador de la operación, explicando al tribunal las razones de la intervención y las labores policiales de identificación y registro de quienes se encontraban dentro, afirmando que otros agentes pusieron en su conocimiento que al acusado le encontraron droga en una bolsa de cierre hermético y que efectuaron actas de incautación de droga para su consumo a determinados personas, añadiendo que las sustancias que les fueron incautadas eran de idénticas características (tipo de cierre de la bolsita, sustancia que contenía, pastillas de éxtasis) que las encontradas al acusado. Sobre el destino de la droga incautada, afirma que, según que sea el hecho constitutivo de delito o de infracción administrativa por consumo ilícito, se envía a distintos lugares para su análisis.

La intervención del policía nacional NUM003 consistió en levantar actas por consumo de drogas a algunas personas, tras preguntarles si llevaban droga encima y contestarles afirmativamente, encontrando a varias personas pastillas y cocaína, labor en la que intervinieron otros siete u ocho policías.

Fueron, sin embargo, los policías números NUM004 y NUM005 quienes, al entrar al establecimiento, vieron al acusado dirigirse "con gran premura"-expresión que se utiliza en el atestado- al baño de caballeros, le siguieron, forcejearon con la puerta para que no la cerrara, presenciando de forma más o menos directa, pero inmediata, cómo el acusado metía o intentaba meter dos bolsitas detrás del aparato secamanos ubicado tras la puerta, junto al lavabo, bolsitas con el contenido y peso realmente insignificante que se especifica en el apartado de hechos probados, por lo que es factible que se puedan introducir detrás de un secamanos con algo de holgura.

El policía nº NUM004 fue de los primeros agentes en entrar al bar, yendo inmediatamente después del agente nº NUM005 . En ese instante vio al acusado dirigirse al baño, negando que se encontrase en la barra (en el plano aportado por la defensa lo sitúa entre los puntos 10 y 11). Según el testigo, al verlos entrar, el acusado se fue inmediatamente al aseo de caballeros, se introdujo dentro e intentó cerrar la puerta, no pudiendo hacerlo porque el policía nº NUM005 se lo impidió, empujando la puerta para evitar que la cerrase. " Le vieron meter cosas donde está el secamanos, le dijeron que parase de hacerlo, y le encontramos dos bolsas de dos colores y unas pastillas verdes con el anagrama de la marca de coches Mercedes. "

La droga se encontraba detrás del secamanos, sin que se acuerde del lugar exacto, siendo su compañero nº NUM005 quien, al introducir la cabeza tras la puerta entreabierta, vio al acusado meter la droga en el secamanos situado en la pared, junto al lavabo, detrás de la puerta. " Miran y ocupan lo que hicieron constar en el atestado: Eran unas bolsas de color blanco y azul, con unas pastillas verdes de una...

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