SAP Madrid 168/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2013
Fecha18 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00168/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 1022/2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2012

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: TEMPLES INMOBILIBARIA, S.L.

PROCURADOR: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

APELADO: Lorena, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de acuerdo de junta de propietarios LPH, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante TEMPLES INMOBILIARIA, S.L. representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco, como apelada demandante incomparecida Dª Lorena y de otra parte como apelada demandada MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS " DIRECCION000 " representada por el Procurador Sr. Chipirrás Sánchez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de TEMPLES INMOBILIARIA S.L. y Lorena, debo absolver y absuelvo a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MÓSTOLES de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Sentencia de Instancia comete repetidos e inexplicables errores en la cita de los artículos de la LEC, añadiendo que respecto a la prueba practicada, que ha sido abundante en el presente procedimiento, no existe en la Sentencia ni el más mínimo análisis o referencia. También concurriría falta de motivación de la Sentencia de instancia, y error en la apreciación de la prueba. Así, de la prueba documental practicada aparece la inexistencia de un peligro que vaya a evitarse con el cerramiento. La conclusión de la prueba habría de ser que en el espacio de diez años, solo hubo por parte de los vecinos tres denuncias ante la Policía por hechos absolutamente menores, que en ningún momento implicaron peligro para la integridad de los vecinos o de la finca. El documento nº 1, presentado con la contestación a la demanda consiste en un informe de la Policía Municipal sobre sus intervenciones en las calles que delimitan el perímetro de la Mancomunidad en los años 2010 y 2011, del que no se pueden acreditar los hechos que alega la propia demandada, por la imprecisión y generalidad de su contenido, de modo que es gratuito e indebido inferir que hayan existido, como se afirma en la Sentencia recurrida, inseguridad por la presencia continuada de gamberros de suciedad que origina malos olores, de botellas rotas, preservativos y jeringuillas. Lo fundamental, es que el informe se refiere a las Calles de Montero, Villaamil y Avenida Dos de Mayo, sin especificar los números, o el tramo de la calle donde ocurre cada hecho, y por lo mismo es evidente que el informe recoge los datos de las intervenciones en esas calles en toda su extensión. Sigue manifestando que también concurriría infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al vallado de Comunidades de vecinos. Esta parte no podría estar de acuerdo con el criterio del Juzgador de Instancia, por cuanto ni es cierto que la moderna jurisprudencia este exigiendo de modo uniforme la mayoría simple para los acuerdos de cerramiento ni es cierto que dicha jurisprudencia haya suavizado la regla de unanimidad en casos de "innovaciones necesarias para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble", como dice la Sentencia. El vallado de la Urbanización del " DIRECCION000 ", que se...

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