SAP Madrid 526/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013
Número de resolución526/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PA 108/12

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 6073/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 526/13

En Madrid, a 22 de abril de 2013

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra:

Juan Alberto, nacido en Colombia, el día NUM000 de 1975, hijo de Carlos y de Rosa, internado en Madrid V. Soto del Real y con NIS nº NUM001 ;

Teresa, nacida en Colombia, el día NUM002 de 1986, hija de Manuel y de Liliana, internada en Madrid

I. Alcalá de Henares y con NIS nº NUM003 ;

Claudio, nacido en Colombia, el día NUM004 de 1973, hijo de Hernando y de María, internado en Madrid IV. Navalcarnero y con NIS nº NUM005 ;

Eusebio, nacido en Perú, el día NUM006 de 1976, hijo de Pánfilo y de Marta, internado en Madrid

V. Soto del Real y con NIS nº NUM007 ;

Hugo, nacido en Madrid (España), el día NUM008 de 1967, hijo de Serafín y de Evangelina, con D.N.I nº NUM009 y con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM010, NUM011 NUM012, San Fernando de Heranes (Madrid);

habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368, 374 y 377 del CP ; y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP, y reputando como responsables de los mismos, por el delito contra la salud pública a los acusados Juan Alberto, Teresa

, Eusebio, Claudio y Hugo, y del delito de tenencia ilícita de armas a Hugo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero concurriendo en el acusado Juan Alberto la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, solicitó la imposición de la pena de:

POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA a:

Teresa y Claudio la pena a cada uno de ellos de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000);

A Juan Alberto, la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000);

A Hugo y Eusebio la pena, para cada uno de ellos, de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000);

POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a:

A Hugo a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Asimismo se solicita de todos ellos el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación de los acusados Juan Alberto, Claudio y Eusebio la nulidad de las actuaciones y por tanto la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y defensas elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Como consecuencia de una investigación policial llevada a cabo por el Grupo de Delincuencia Organizada y Antidrogas, E.D.O.A., de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete por venta de armas legales e ilegales, se conoció la existencia de personas con interés en la investigación que podían estar relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes radicadas en Madrid y una vez que aquella investigación inicial se residenció judicialmente en la localidad de Casas Ibáñez (Albacete) y Sagunto (Valencia), el mencionado grupo desgajo de la misma para proseguir la investigación policial de forma independiente otra operación que tenía por objeto los hechos que se hubiesen podido producir en esta capital bajo la denominación de operación "Soga" procediendo los agentes de la Guardia Civil a solicitar del Juzgado de Instrucción nº 50 en funciones de guardia en fecha 28 de octubre de 201 la autorización para la intervención de tres números de teléfono NUM013 ; NUM014 y NUM015 identificando a sus usuarios, concediéndola el Juzgado por auto de esa misma fecha sin otra especificación que la de que la E.D.O.A. lo había interesado sin hacer constar hechos o delito investigado ni la identidad de las personas a las que podían pertenecer o utilizar aquellos números de abonados y una vez finalizado el servicio de guardia las actuaciones tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid fueron repartidas correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción nº 36 de esta capital que incoó las correspondientes Diligencias Previas en las que con fechas 23 de noviembre de 2011, y 20 de diciembre de 2011 se dictaron autos por los que prorrogaba las intervenciones telefónicas inicialmente autorizadas con el resultado de que a través de la información que se obtuvo de las grabaciones y escuchas llevadas a cabo por la Guardia Civil se procedió a la detención el día 31 de diciembre de 2011 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas de Eusebio cuando desembarcó del vuelo de la Compañía Air Europa NUM016 procedente de Lima portando en el interior de su organismo 88 cápsulas de cocaína con un peso en total de 905,5 gramos de una pureza de 82,6% que equivalía a 747,9 gramos de cocaína pura, y en fecha 17 de enero de 2012 a la de Teresa, su compañero sentimental Juan Alberto, y también de Claudio y Hugo . Eusebio ha permanecido cautelarmente privado de libertad por los hechos anteriormente narrados desde el día 31 de diciembre de 2011 hasta el día 5 de abril de 2013.

Teresa, Juan Alberto y Claudio han permanecido cautelarmente privados de libertad por los mismos hechos desde el día 17 de enero de 2012 hasta el día 5 de abril de 2013.

Hugo ha permanecido cautelarmente privado de libertad por los hechos narrados desde el 17 de enero de 2012 hasta el 29 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1. Al comienzo de la vista oral las defensas de los acusados plantearon cuestiones previas al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La defensa de la acusada doña Teresa reiteró las peticiones de nulidad que había planteado en el escrito de defensa y así 1#: La nulidad del procedimiento por exceso del competencia del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid. 2#: La nulidad de actuaciones a partir del auto dictado en la causa en fecha 23 de enero de 2012 que levantaba el secreto de las actuaciones y acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Y 3#: la nulidad de actuaciones porque el auto inicial por el que se había accedido a las intervenciones telefónicas estaba falto de motivación lo que provocaba su nulidad que se extendía a los autos que habían acordado sus prórrogas.

Insistieron en los motivos de nulidad aludidos el resto de las defensas de los demás acusados ofreciendo argumentos complementarios y en todo caso adhiriéndose a los motivos de nulidad que habían sido alegados por los Letrados que les habían precedido en el uso de la palabra al comienzo de la vista oral.

Este Tribunal verbalmente, una vez oídas a todas las partes, expresó en ese momento del comienzo del juicio que le faltaba información suficiente para poder resolver en ese momento sobre las cuestiones procesales que se suscitaban y mantuvo el criterio de que sólo el desarrollo de la vista oral y el resultado de la prueba que se practicase en el juicio proporcionaría la información indispensable para resolver en condiciones sobre las cuestiones previas planteadas, por lo que resolvió oralmente dar comienzo a la vista oral y diferir la resolución de las mismas al momento de dictarse la sentencia.

  1. Se dará ahora respuesta a todas y cada una de las cuestiones previas planteadas.

    1#. En cuanto a la primera de las cuestiones y así al exceso de competencia por parte del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se alegó por las defensas de los acusados que la investigación policial que había dado lugar al presente procedimiento había empezado en Albacete como consecuencia de la investigación por parte de la E.D.O.A. de la denominada operación "Polka" de la que había habido ramificaciones resultado que había sido la propia Policía la que vulnerando el derecho fundamental al Juez determinado por la Ley y el principio de legalidad, había escogido el fuero competencial toda vez que habiéndose iniciado las actuaciones judiciales a causa de la operación "Polka" en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez (Albacete) aun existiendo ramificaciones en Valencia y en Madrid, el Juzgado competente para el conocimiento de los hechos tenía que haber sido aquel que había iniciado la investigación que era el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez que habría podido proceder a la inhibición del conocimiento de los hechos a la Audiencia Nacional pero nunca habría sido competente ni el Juzgado de Instrucción nº 36 ni el 50 de Madrid, por lo que con el proceder de la Policía se habría determinado por la misma la competencia escogiendo el lugar donde llevar a cabo la investigación judicial.

    Sobre esta cuestión hay que señalar que de lo actuado en la causa resulta que efectivamente la E.O.D.A. de Albacete había comenzado la instrucción de su atestado NUM017 en fecha 27 de octubre de...

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