SAP Madrid 81/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00081/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0003219 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 193 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1785 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: PROYECTOS MORALEJA 2002 S.L.

Procurador: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

Contra: JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.

Procurador: MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de marzo de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelado, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido de los Letrados D. Álvaro Remón Peñalver y Dª Sonia Martín Álvarez, y de otra, como demandado-apelado y apelante Joca Ingeniería y Construcciones, S.A., representado por la Procuradora Dª. Paloma Manglano Thovar y asistido de los Letrados D. Félix Vidal Herrero-Vior y D. Juan María Calero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2011, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimandoparcialmente la demanda interpuesta por la entidad Proyectos Moraleja 2002, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles y defendida por el Letrado Sr. Remón Peñalver, contra la entidad Joca Ingeniería y Construcciones S.A, representada por la Procuradora Sra. Manglano Thovar y defendida por el Letrado Sr. Vidal Herrero-Vior, debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le abone, de forma cumulada y con el incremento de los intereses legales correspondientes, las cantidades siguientes:

a). En concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas por exceder de lo realmente ejecutado, en concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas por la ejecución de unidades de obra con calidades inferiores a las contratadas, certificadas y cobradas, y en concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas por la ejecución de unidades de obra a precios incorrectos, superiores a los debidos por razón de los compromisos contractuales, referidos al Hospital Madrid Norte, la cantidad de

1.560.004,9euros.

b). En concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas por exceder de lo realmente ejecutado, en concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas por la ejecución de unidades de obra con calidades inferiores a las contratadas, certificadas y cobradas, y en concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas por la ejecución de unidades de obra a precios incorrectos, superiores a los debidos por razón de los compromisos contractuales, referidos al Centro Oncológico Clara Campal, la cantidad de 70.344,45euros.

c). En concepto de indemnización de los gastos que se ha visto obligada a asumir en orden a la reparación de los defectos que han ido apareciendo en el hospital como consecuencia de las obras ejecutadas por Joca, la cantidad de 1.210.581,90 euros.

Como consecuencia de la anterior declaración, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante, por la suma de todos los conceptos señalados, la cantidad de 2.840.930.25 EUROS, s.e.u.o, más los intereses legales de dicha cantidad.

Así mismo, no procede declarar el derecho de la demandante a percibir importe alguno por las cantidades satisfechas por la realización de labores de coordinación realizadas por Joca Ingeniería y Construcciones S.A. ni en concepto de lucro cesante.

En cuanto a las costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad".

Con fecha 13 de abril de 2011 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " Desestimar la petición formulada por JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. de aclarar la Sentencia de 9-3-11, dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución con respecto a la rectificación solicitada."

Con fecha 18 de mayo de 2011 se dictó Auto de Subsanación de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :" NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN solicitada por PROYECTOS MORALEJA 2002 S.L., de la Sentencia de 9-3-11 ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de febrero de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de febrero de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales salvo el plazo para dictar sentencia considerando la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por PROYECTOS MORALEJA 2002 S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNES S.A., frente a la que interesaba que se declarase que la actora, con base en el contrato de ejecución de obra con aportación de materiales celebrado el 23 de agosto de 2004 y sus diversas adendas, tenía derecho de forma acumulada al abono de las siguientes cantidades: a) En concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas por exceder de lo realmente ejecutado, a la cantidad de 2.112.825,34 #; b) En concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas por la ejecución de unidades de obra con calidades inferiores a las contratadas, certificadas y cobradas, a la cantidad de 439.773,93 #; c) En concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas por la ejecución de unidades de obra a precios incorrectos, superiores a los debidos por razón de los compromisos contractuales, al importe de 2.263.927,42 #; d) En concepto de cantidades indebidamente percibidas por la realización de labores de coordinación que en realidad Joca nunca llevó a cabo, a la cantidad de 420.000 #; e) En concepto de indemnización de los gastos que la demandante se ha visto obligada a asumir en orden a la reparación de los defectos que han ido apareciendo en el hospital como consecuencia de las obras ejecutadas por Joca, a un importe que en la fecha de presentación del escrito de demanda se estimó en 1.235.401,90 #; y f) En concepto de lucro cesante, a la cantidad de 2.199.261,95 #, más sus intereses legales respectivos. Alega la parte actora-apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a si JOCA realizó o no las tareas de coordinación que le fueron contractualmente impuestas y si, en consecuencia, JOCA debe devolver a PM2002 la cantidad de 420.000 # indebidamente percibida por este concepto; y en error en la valoración de la prueba en cuanto al informe ASEVASA en relación con ciertas mediciones y calidades. A su vez JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNES S.A. apeló la referida sentencia alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales que justifican la solicitud de recibimiento a prueba del presente recurso y subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones para el supuesto de que no pudiera resolverse todo ello en esta segunda instancia; error en la valoración de la prueba e incongruencia del Juzgado de Instancia en cuanto a la consideración, en la Audiencia Previa, de mero documento al informe aportado con la demanda por la demandante PROYECTOS MORALEJA 2002 S.L. y elaborado por D. Agapito, así como incongruencia de la sentencia que eleva dicho documento a "informe pericial", en contra de lo acordado en la Audiencia Previa, y contradicción de la juzgadora en cuanto en la Audiencia Previa accede a la admisión de la comparecencia del autor del informe, Sr. Agapito, como testigo para posteriormente en la sentencia hablar de él como perito faltando la competencia profesional del autor de dicho informe en materia de edificación; error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto del informe aportado por aquella parte, elaborado por el Arquitecto Técnico D. Basilio, en relación con lo establecido en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sobre el contrato de ejecución de obras y novación del mismo mediante diversas modificaciones formalizadas hasta en cinco adendas debidamente firmadas por las partes, infracción de los arts. 1255 y siguientes en relación con los arts. 1302 y 1593 del Código Civil en relación con el principio de autonomía de la voluntad, las novaciones objetivas del contrato y el concepto de precio cerrado; infracción de los arts. 12, 13 y 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con las funciones de la dirección facultativa, el ejercicio de...

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