SAP Madrid 231/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2013
Fecha03 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RP 132-13

Juzgado Penal nº 23 de Madrid.

Juicio Oral 349-11

SENTENCIA Nº 231/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

En Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 349/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito de realización arbitraria del propio derecho y daños siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal y Hilario, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de Febrero de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO .- El acusado Hilario, ya reseñado, mantuvo una relación de pareja intermitente con Luz, hija de la mujer de Don Roque . Tras un primera ruptura, reanudaron la convivencia en enero de 2010, convivencia que continuó hasta que en la noche del 28 de febrero al 1 de marzo de 2010 Luz volvió a dar por rota la relación y regresó al domicilio donde el Sr. Roque convivía con su mujer.

Sobre las 07:00 horas de la mañana del día 1 de marzo de 2010 comenzó a sonar repetidamente el teléfono en el domicilio del Sr. Roque sin que nadie hablara cuando se contestaba. Finalmente, en una de las llamadas, el acusado se identificó como interlocutor ante el Sr. Roque y después de decirle a éste que había llegado a su casa y que Luz no estaba, que se había llevado todo, incluidos 1.225 # suyos, comenzó a exigirle la devolución de esta cantidad, exigencia que acompañó de insultos como hijo de puta y cabrón y de conminaciones de muerte para él, su mujer y la hija de ésta para el caso de que no accediese. Así mismo dijo que iba a destrozar el coche de su mujer y que le iba a pinchar las cuatro ruedas.

Pasado un tiempo, el acusado volvió a llamar, y esta vez le dijo al Sr. Roque que acababa de destrozarle el coche, que le había pinchado las 4 ruedas y que tenía 24 horas para pagar. Entre ambas llamadas el acusado se dirigió a la calle Bucaramanga de esta ciudad, donde el Sr. Roque tenía estacionado su Seat Ibiza, matrícula ....-TXB, y le pinchó las 4 ruedas, además de producirle arañazos a lo largo de toda la carrocería, causando con ello unos daños tasados pericialmente en 1. 299#03 #, 729#26 de los cuales corresponden al importe de los materiales empleados en la reparación.

Los daños del vehículo fueron reparados por el perjudicado con cargo a su Cía. aseguradora ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que, absolviéndole libremente del delito intentado de extorsión por el que venía principalmente acusado, y del delito de amenazas por el que lo vino alternativamente, debo condenar y condeno a Hilario como autor responsable de un delito der realización arbitraria del propio derecho del art. 455 1º en concurso ideal del art. 77 con un delito de daños del art. 263 , todos ellos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de 18 meses multa, con una cuota diaria de 3 .# y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art.53 del Código Penal .

A que no se aproxime a Roque en un radio de 500 metros y a que no comunique con el mismo con el mismo por un tiempo de 3 años.

Se recuerda que, según el art. 48 del CP, la prohibición de aproximación le impide al penado acercarse al mismo, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente; que la prohibición de comunicación impide al penado establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones sería castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .

Al pago de las costas procesales causadas.

Y todo ello con expreso con expreso mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de Abril de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en cuya virtud se condena a Hilario como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho en concurso con un delito de daños a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 3 #, responsabilidad personal subsidiaria y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación tanto el Ministerio Fiscal como el condenado. El Ministerio Público impugna la sentencia dictada argumentando que los hechos declarados probados no pueden constituir un delito de realización arbitraria del propio derecho en concurso ideal con un delito de daños, sino un delito de amenazas del artículo 169.2 del C. Penal en concurso real con un delito de daños del artículo 263 del C. Penal .

La defensa del acusado impugna la sentencia argumentando, en primer término, vulneración del principio acusatorio y en segundo lugar error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

. En relación al recurso de apelación del Ministerio Fiscal hemos de realizar una precisión previa y es que aún cuando el mismo se formula sobre la base de un mero error en la calificación jurídica por parte del juzgador de instancia, razonando el Ministerio Público que, partiendo de los hechos probados, estaríamos ante una mera infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 455.1 del C. Penal, del artículo 77 del C. Penal e inaplicación del artículo 169.2 del C. Penal, lo cierto es que, partiendo de los hechos probados y como explicaremos, la calificación jurídica de los hechos es ajustada a derecho. Para poder dar por válidas las tesis sostenidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de apelación, tendríamos que modificar los hechos probados, es decir, en verdad el Ministerio Fiscal argumenta como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley.

En cuanto al motivo de error en la apreciación de la prueba, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El...

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