SAP Madrid 167/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013
Número de resolución167/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00167/2013

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 795/2012

SENTENCIA Nº

Magistrada:

Ilma. Sra. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 795/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID en autos de juicio verbal nº 2316/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Lourdes, representada por el procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO, y asistida por la letrada Dª SONIA PRADA PRADA, y como apelado D. Marcos, sobre responsabilidad civil extracontractual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 25 de abril de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo en nombre representación de Dª Lourdes frente a D. Marcos y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a la parte actora de 1.285,80 euros (mil doscientos ochenta y cinco con ochenta céntimos de euro), más los intereses legales desde el 28 de octubre de 2010, así como al pago de las costas procesales.".

En fecha 23 de mayo de 2012 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimar la petición formulada por la parte ACTORA DE aclarar SENTENCIA de fecha 25/04/2011, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

No ha lugar a estimar la solicitud de obligación de hacer en la vivienda NUM000 NUM001, ya que en el propio informe pericial, consta que actualmente se encuentra sellada, sin que sea posible una condena preventiva para el caso en que vuelva a reproducirse.

Tampoco es posible condenar a los perjuicios que se hayan originado y que excedan de los ya valorados y ello en virtud del Art. 217 de la LEC al no poder acreditar tales perjuicios.

Asimismo, se debe modificar el Fundamento de Derecho Tercero, en el sentido de la no imposición de costas al ser parcial la estimación. En consecuencia, procede modificar el Fallo en el sentido de estimar "parcialmente" la demanda sin que exista expresa declaración en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Lourdes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 2 de abril de 2013 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La propietaria del piso NUM000 - NUM001 del edificio sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, doña Lourdes, ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual - artículos

1.902, 1.903 y 1.910 del Código civil - contra don Marcos, como propietario del piso inmediatamente superior, NUM003 - NUM001, por daños causados en el piso NUM002 - NUM001 (manchas de humedad en un baño, cocina y hall de entrada) por filtraciones de agua causadas por el defectuoso mantenimiento de los elementos de fontanería y red de desagüe del baño del piso NUM003 - NUM001 y reclama la indemnización por los daños causados (1.285,80 euros), la reparación de la causa (realización de las obras de reparación necesarias para eliminar el origen de los daños por filtraciones de agua en la vivienda NUM000 - NUM001 ) y "los perjuicios que se hayan ocasionado y que excedan de los ya valorados y solicitados en esta pretensión a determinar en ejecución de sentencia cuando la reparación del origen de las mismas sea definitiva, más intereses legales" y costas.

El demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

La sentencia dictada en la primera instancia "estima la demanda en su integridad" razonando que "de los documentos aportados con la demanda, procede tener por acreditado que la parte demandada causó daños en la vivienda propiedad del demandante motivados por un escape de agua de la vivienda sita en el piso NUM003 NUM001 y cuyo coste de reparación asciende a la cantidad de 1.251,75 euros, todo ello en virtud del informe pericial aportado a las actuaciones como documento nº 3 y 4 que no han sido impugnados" y que "en el presente caso concurren los requisitos necesarios para apreciar la acción ejercitada al haberse producido un daño en la vivienda del actor por la negligencia de la demandada, daños que han sido valorados en la cantidad reclamada", condenando a la parte demandada al pago de las costas, pero el fallo limita la condena del demandado al pago a la actora de la indemnización por los daños causados en la vivienda de su propiedad -1.285,80 euros- más intereses legales desde el 28 de octubre de 2010 y costas que expresamente impone al demandado, omitiendo los pronunciamientos relativos a la pretensión de condena del demandado a reparar la causa u origen de los daños -los elementos de fontanería y red de desagüe del baño de la vivienda del demandado- y a la pretensión de condena a indemnizar "los perjuicios que se hayan ocasionado y que excedan de los ya valorados y solicitados en esta pretensión a determinar en ejecución de sentencia cuando la reparación del origen de las mismas sea definitiva".

La demandante solicita aclaración de la sentencia -suplir la omisión- para que se incluya en el fallo los pronunciamientos relativos a la obligación de hacer y a los perjuicios causados que excedan de los ya valorados y reclamados.

El juzgador de primera instancia dicta auto el 23 de mayo de 2012 aclarando la sentencia en el sentido de declarar que no ha lugar a estimar la solicitud de obligación de hacer en la vivienda NUM000 - NUM001

, "ya que en el propio informe pericial consta que actualmente se encuentra sellada, sin que sea posible una condena preventiva para el caso en que vuelva a reproducirse", ni la de condena a los perjuicios que se hayan originado y que excedan de los ya valorados y ello "en virtud del artículo 217 de la LEC al no poder acreditar tales perjuicios" y modifica el fallo en el sentido de estimar "parcialmente" la demanda y no hacer expresa imposición de costas.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Vulneración del artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la CE . 2.- Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 señala: "El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración. La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre, recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan: "Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre F. 6 ; 31/2004, de 4 de marzo F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6 ; 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6. El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier...

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