SAP Madrid 175/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2013
Fecha11 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00175/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4001138 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 66 /2013

Autos: DESAHUCIO 738 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

De: HOSTELERIA BISPEIRA SL

Procurador: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Contra: RINCON DE LA VEGA DEL LEVANTE, S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

SOBRE:proceso de declaración. Procedimiento verbal. Ejercicio acumulado de acciones: resolución de contrato de arrendamiento y acción personal de condena pecuniaria. Arrendamientos urbanos. Falta de pago de la renta .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a once de abril de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 738/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante RINCÓN LA VEGA DE LEVANTE S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Milan Rentero y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada HOSTELERÍA BISPEIRA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Hoyos Moliner y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de la entidad "Hostelería Hisperia S.L.", contra la entidad "Rincón de la Vega del Levante, S.L.", representada por el Procurador Don Francisco Javier Milán Rentero. En consecuencia, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes concertado el 30 de julio de 2010, sobre el local sito en Madrid, calle Rosa de Silva, nº 14, junto con el mobiliario, instalaciones y equipamiento que describe en el Anexo I del contrato, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 108.135,34 euros, más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo

cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 22 de mayo de 2012 la representación procesal de la entidad «Hostelería Bisperia, SL» ejercitaba frente a la entidad mercantil «Rincón de la Vega del Levante, SL», en acumulación simple, acción de resolución del contrato de arrendamiento relativo al local sito en el inmueble núm. 14 de la Calle Rosa de Silva en Madrid, y de reclamación de las cantidad de 87.190,34 euros que afirmaba adeudar la demandada hasta el momento de la presentación de la demanda en concepto de rentas, descontada la fianza.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid este órgano acordó por Decreto de 6 de junio de 2012 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista, que se celebró en fecha 19 de septiembre de 2012 con asistencia de ambas partes. La parte actora ratificó la demanda, renunció al lanzamiento al haberse entregado la posesión y amplió la pretensión de reclamación de cantidad a las mensualidades de junio y julio. La parte demandada opuso la inexistencia de deuda alguna al haberse celebrado un acuerdo entre las partes para intentar el arrendamiento o el traspaso del local de común acuerdo.

(3) En fecha 19 de septiembre de 2012 recayó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de septiembre de 2012 la representación procesal de la entidad demandada interesó como diligencia final el reconocimiento caligráfico de la firma del apoderado de la entidad demandante don Manuel «... a raíz del interrogatorio del citado representante, quien a preguntas del letrado de esta parte manifestó que la firma en cuestión no era la suya...».

(5) Por proveído de 26 de septiembre de 2012 se acordó estar a la sentencia previamente dictada.

(6) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de octubre de 2012, con base en los siguientes fundamentos: «...

PRIMERO

En primer lugar, el presente recurso se fundamenta en la indefensión originada por la actuación del juzgado a quo. En efecto, esta parte, como Diligencia Final y ante las alegaciones del representante legal de la empresa demandante en su interrogatorio, solicito un informe caligráfico respecto de las firmas que aparecen el documento manuscrito aportado por esta parte el día del juicio como documento n° 1, el cual, consideramos fundamental por declararse en el mismo estar nuestra defendida al corriente de pagos a 31 de mayo del 2011. Así mismo, en documento n° 2 aportado el día del juicio se declara haber recibido cantidad, como pago del alquiler del mes de junio de 2011, firmado por D. Manuel y con sello de Hostelería Bispeira S.L.

El mencionado representante no reconoció la firma como suya a preguntas de la propia juzgadora a quo, y esta parte considera que es una prueba lo suficiente relevante para haberse practicado el informe caligráfico, máxime cuando en la sentencia no se hace referencia a tal documento ni a dicha negación, a pesar, de que existen en los autos suficientes documentos con los que comparar la firma, además del antes mencionado en el párrafo anterior, el documento del Contrato de Arrendamiento, de fecha 30 de julio 2010, entre las partes, Documento n° X [sic], tanto en la hoja final de firmas, como en las márgenes de cada hoja del contrato, así como, el Anexo al Contrato de Arrendamiento con fecha 01 de junio de 2011, Documento n° Y [sic].

Frente a nuestra solicitud, formulada antes de dictarse sentencia, la juzgadora a quo se remitió, por una providencia, a su sentencia.

SEGUNDA

En segundo lugar, esta parte considera que la Sentencia recurrida adolece de una clara incongruencia y de un defecto grave de motivación.

Debemos tener en cuenta que frente a la demanda instada por el contrario en reclamación de una serie de cuotas mensuales impagadas por el alquiler de un local, esta parte ha defendido, en esencia, que no solo las cantidades reclamadas están incorrectamente calculadas, precisamente por la existencia de los documentos a los que aludimos en el punto anterior, sino que, en realidad no se debía cantidad alguna, ya que entre los meses de julio de 2011 y mediados de octubre de 2011, fecha en la que Rincón la Vega de Levante, cesó su actividad en el local, las cuotas mensuales fueron pagadas con cargo a los 50.000.- # mencionados en el apartado decimosexto del Contrato de Arrendamiento del local entre las partes, donde se menciona, entre otras, que se podrán deducir cuotas, siendo el importe consumido de esos 50.000.- #, en ese periodo antes mencionado de 33.696.- euros, calculando las cuotas mensuales al precio marcado, en el Anexo al Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio de 2011, de 7.100 # más IVA, siendo por tanto, Hostelería Bispeira S.L. quien adeudaría a Rincón la Vega de Levante la cantidad de 16.303.- #, pues Rincón la Vega de Levante le preavisó de facto de que cesaría su actividad en el local, al pagar cuotas mensuales con cargo a los 50.000.-# de depósito, y por tanto, no impagó cuotas en el periodo de julio 2011 a mediados de octubre de 2011.

En efecto, como quedó acreditado en estos autos, las partes ante la mala marcha del negocio acordaron que El Rincón la Vega de Levante, quien a mediados de octubre de 2011 había cesado en su actividad comercial en el local en cuestión, continuara formalmente en el mismo sin dar de baja la licencia propiedad de Rincón la Vega de Levante, ni retirar mobiliario, maquinaria y equipamiento propiedad de Rincón la Vega de Levante, que pudiera minusvalorar el local en el mercado, y ello, a fin de poder lograr un traspaso o venta del local del que ambas partes pudieran resultar beneficiadas.

Es cierto, que tal acuerdo se plasmó en un documento, pero no se firmo, a pesar de que se intercambiaron por...

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