SAP La Rioja 95/2013, 18 de Marzo de 2013

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2013:171
Número de Recurso64/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2013
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 64/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 95 DE 2013

En LOGROÑO, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 70/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 64/2012, en los que aparece como parte apelante, CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES BIKANI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y asistida por la Letrado DOÑA LAURA SETIEN GONZALEZ, y como parte apelada, DOLMAR DISTRIBUIDORA ENOLÓGICA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado/a Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Julio 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en el procedimiento ordinario nº 70/2010. SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de Marzo 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en 14 julio 2011, procedimiento ordinario 70/2010, en cuyo fallo se disponía:

"Que estimando parcialmente la demanda de Contratas y Construcciones Bikini S.L y la demanda reconvencional de Dolmar Distribuidora Enológica S.L., debo condenar y condeno a Dolmar Distribuidora Enológica S.L. a abonar a Contratas y Construcciones Bikini S.L. la cantidad de ochenta y dos mil setecientos setenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (82774,52 euros), sin hacer especial imposición de costas."

Por la procuradora doña Cristina Valdemoros en representación de la entidad Contratas y Construcciones Bikani S.L., se interesó aclaración de sentencia en relación con lo dispuesto en los artículos 265. 2 LOPJ y 267. 5 LEC, por cuanto que en la sentencia de instancia se había omitido pronunciamiento sobre IVA del precio pendiente de la obra, que dio lugar a la Providencia del juzgado de fecha 14 septiembre 2011, folio 1801, en la que se acordaba no haber lugar a la aclaración solicitada al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 214 y 215 LEC .

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Cristina Valdemoros en representación de la entidad Contratas y Construcciones Bikani S.L., solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1817 y siguientes se diese lugar a la revocación de la sentencia recurrida en los términos del recurso, ya que se debía incluir el concepto del importe de IVA respecto de la cantidad estimada en la sentencia, y que se concretaba en 53.746,55 #, con costas a quien se opusiera al recurso.

Con carácter previo debe indicarse que la resolución a la aclaración de sentencia interesada debió haber dado lugar al pertinente auto, en el que se resolviese sobre el pronunciamiento que se interesaba relativo a IVA en cuanto a la cantidad estimada en la sentencia del que nada se decía en ella. En efecto, dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ : "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el punto segundo de dicho artículo que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, (...), dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos", su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto. Asimismo, establece el art. 215 de la LEC . : "1. Las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán se subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

De modo que tuvo que haberse resuelto realmente sobre tal cuestión, motivando porque se estimaba o no dicha aclaración .

SEGUNDO

En cuanto al motivo de impugnación que se expone en el recurso apelación debe indicarse que en la única alegación, y al folio 1818 de los autos se expone literalmente: Es por ello que, a juicio de esta parte debe ser modificada la sentencia en el sentido indicado incrementando la cantidad adeudada a Contratas y Construcciones bikini en 53.746,55 euros que resulta de aplicar la cantidad adeudada reconocida el 16% en concepto de IVA (16% de 335.916,89 #).

En el escrito de impugnación del recurso de apelación, folio 1824, entre los motivos que se exponen, el segundo de ellos, se refiere a que se trata de una petición nueva que se plantea en el recurso de apelación, en relación con el contenido íntegro del recurso, con referencia en dicho escrito de impugnación al suplico de la demanda, que se recoge literalmente, de modo que con tal pretensión se plantea una cuestión nueva vedada a la parte que la pretende, conforme a la doctrina jurisprudencial, ya que se trataría de reclamar lo que no se había efectuado en la instancia, ya que no se había planteado ni tampoco podría operar sin la base fáctica adecuada.

Para resolver tal cuestión debe tenerse en cuenta el contenido de la propia demanda, folios 1 y siguientes de los autos, en la que se observa, en el párrafo final del relato fáctico de la misma, folio 36: así pues, entendemos que la obra, debe valorarse en la cantidad de 2.222.173, 44 más IVA correspondiente, siendo correcta la certificación de final de obra, una vez que claramente se ha reconocido la ejecución de obra nueva no presupuestada y precios contradictorios.

Por otra parte y como se indica en el escrito de impugnación del recurso, a los folios 18 y siguientes de la demanda y 21 de los autos se expone por la parte reclamante, folio 1825, que en la demanda la actora en ningún lugar de la misma plantea la solicitud que ahora realiza y así, en las páginas 18 y siguientes de la demanda analiza, de forma minuciosa, todas las partidas con referencia los precios de su certificación que es lo que reclama, y en ellas no pide el IVA, y como ya, además, se había visto en el apartado anterior del recurso no había formulado liquidado tributaria.

Examinados los folios 16 y siguientes de la demanda en relación con los documentos 7 a 17 de la misma a los folios 274 a 294, se observan facturas con importes de IVA al 16%, que corresponden a las certificaciones

Además, al folio 1553 y siguientes de los autos,consta un informe de don Eduardo, en el que, folio 1555, se hace referencia a los precios de certificación de contrato, valoración de reparaciones no realizadas e indemnizadas por merma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR