SAP La Rioja 101/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2013
Fecha21 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 564/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 101 DE 2013

En LOGROÑO, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 37/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 564/2011, en los que aparece como parte apelante, SEIRE PRODUCTS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el Letrado DON JUAN DIAZ MARTÍNEZ, y como parte apelada, V-21 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por el Letrado DON ANGEL FERNANDEZ ORTEGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.-137-144) en cuyo fallo se recogía:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por SEIRE PRODUCT S.A., contra la mercantil V 21, S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas contra ella. Se imponen las costas del proceso a la parte actora."

Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la mercantil SEIRE PRODUCTS, S.A. contra la demandada V 21, S.L.

Por la demandante se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada a pagar a la demandante la suma total de 17510,32 euros con el interés correspondiente, debido a que la demandada había dejado de abonar cuatro facturas expedidas por la actora, correspondientes al suministro de pintura.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

El recurso de apelación (f.-158-165) interpuesto por SEIRE PRODUCTS, S.A. se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos esenciales:

  1. ) Que la actora solo puede probar la idoneidad de las pinturas que suministró al demandado y cuyo precio reclama mediante la prueba documental y la testifical de las personas que intervinieron en la compraventa. Que así lo hizo la actora, pero la prueba ha sido erróneamente valorada.

  2. ) Que no se ha practicado ninguna prueba pericial que acredite la falta de idoneidad de la pintura; el demandado ni siquiera ha aportado un reportaje fotográfico que identifique y relacione necesariamente las deficiencias acaecidas y el uso adecuado del material suministrado por la demandante. Por lo tanto, no se ha probado ni la identidad ni la dimensión de las deficiencias que aparecieron. No se ha probado la relación causal de las deficiencias aparecidas y la pintura suministrada por el actor. Se ha dejado al arbitrio del demandado la designación, a su interés y beneficio, de la causa de las deficiencias encontradas tras la aplicación de la pintura llevada a cabo bajo su explosiva responsabilidad. No se sabe si el problema acaecido deriva del material o de otra causa, y la prueba de dicha relación causal incumbe al demandado que opone la excepción. Que el actor goza de un estricto sistema de comprobación revisión y control previo de los materiales que suministra y en el caso que nos ocupa, como demostró la testifical del Sr. Alvaro, no es una excepción a esta regla.

  3. ) Que a falta de prueba bastante de contrario se ha otorgado credibilidad a dos empleados de la demandada, los cuales son inhábiles para ser testigos, siendo ambos parciales.

  4. ) Que no procede imponer las costas de primera instancia a la parte actora.

En la oposición presentada por el demandado frente al recurso de apelación (f.-169-174) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21.3.13 designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil SERIE PRODUCTS, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda que dicta entidad interpuso contra V 21,S.L. y por la que reclamaba el precio de ciertos materiales (pintura) que suministró a la demandada.

La sentencia consideró probado que dichos materiales eran defectuosos, no aptos para su fin propio, por lo que excusó de su pago al demandado y le absolvió de las pretensiones del actor.

La recurrente, tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, lo que manifiesta en definitiva es una discrepancia en con esa valoración probatoria. Considera que corresponde al demandado la prueba de esos defectos en los materiales y en particular, que corresponde al demandado probar la relación de causalidad, esto es, que los defectos que al parecer se produjeron en la obra llevada a cabo por el demandado con esos materiales, fueron causados precisamente por la mala calidad o falta de idoneidad de los materiales que la actor ale vendió. Considera que el juez "a quo" ha valorado indebidamente la prueba, pues no se practicó ninguna pericial ni documental que acreditase esos presuntos defectos de la pintura suministrada, y se ha basado simplemente en la testifical de los propios empleados del demandado, los cuales serían inhábiles para ser testigos y adolecerían de parcialidad.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, con carácter general se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión del tribunal es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que hemos de expresar, como hicimos ya en la Sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2011, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba...

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